Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2011 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 561/2011)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE.
Fecha08 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 72/2010))
Número de expediente561/2011
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 404/2008


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 561/2011

incidente de inejecución de sentencia 561/2011.

Derivado del juicio de amparo directo DT. **********.

Incidentista: **********.



ministro ponente: arturo zaldÍvar lelo de larrea.

secretario: gustavo naranjo espinosa.



Vo. Bo. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de junio de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil nueve, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Junta Especial número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


ACTO RECLAMADO:

El laudo de diecinueve de junio de dos mil nueve, dictado en el expediente laboral número **********.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 123, apartado “A”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes que estimó pertinentes, señaló como tercero perjudicado al Instituto Mexicano del Seguro Social y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por acuerdo plenario de diecinueve de enero de dos mil diez, dictado en el expediente ********** de su índice, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo y ordenó remitirla al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, quien mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil diez, ordenó el registro y la formación del expediente ********** y se avocó al conocimiento del asunto.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de diez de febrero de dos mil diez,1 el Tribunal Colegiado determinó conceder la protección constitucional.


CUARTO. Previos requerimientos formulados por el Tribunal Colegiado a la responsable así como a sus superiores jerárquicos, el P. de la Junta Especial número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, exhibió diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de amparo.



Por acuerdo de catorce de abril de dos mil once,2 los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinaron que la sentencia de amparo no se había cumplido, motivo por el cual, ordenaron remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. En acuerdo de diecinueve de abril de dos mil once, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo al incidente de inejecución con el número 561/2011, así como turnar el asunto al señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001; puntos cuarto, sexto (párrafo primero) y noveno del Acuerdo General Plenario 12/2009, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.


SEGUNDO. El presente incidente de inejecución es improcedente por las razones que se exponen a continuación.



El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que el laudo reclamado era violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la Junta responsable debió ordenar el desahogo de las diligencias necesarias a fin de que se recabaran las constancias que pudiesen acreditar la o las categorías y actividades desempeñadas por el peticionario de amparo durante todo el tiempo que prestó sus servicios en diversas empresas, es decir, debió requerir a los patrones del reclamante, quienes están obligados a conservar los documentos que así lo acrediten y contar con esa información, en términos del artículo 784 de la Ley Laboral, haciendo uso, en caso de ser necesario, de los medios de apremio que la Ley establece para ese fin.



Asimismo, la autoridad de trabajo debió actuar en su calidad de reguladora del procedimiento y de oficio, con citación de las partes, ordenar al perito de la parte actora, realizara el examen de los centros de trabajo donde el operario dijo laboró, auxiliado de uno o varios especialistas en medio ambiente o en la rama que corresponda, con objeto de esclarecer la verdad de los hechos, por lo que la Junta responsable incurrió en una violación al procedimiento, dado que incumplió con la obligación que le imponen los artículos 782 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, lo que trascendió al resultado del fallo de manera considerable, pues debido a tal desacato, el actor no estuvo en aptitud de poder demostrar los presupuestos de su acción; aunado a que el dictamen emitido por el perito de su parte no fue debidamente perfeccionado y, a consecuencia de ello, el accionante obtuvo un laudo desfavorable a sus intereses y contrario a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.



De igual forma, el Tribunal Colegiado determinó que la Junta incurrió en una violación procesal, ya que de las constancias que integran el expediente laboral, se desprendía que el perito médico del actor y el tercero en discordia, actuaron en contravención al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, por haber omitido exhibir el título y cédula profesional con las que acreditaran estar autorizados para el ejercicio de la profesión; violación que trascendió al resultado del laudo.



En ese sentido, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo impugnado en la materia del juicio, ordenara la reposición del procedimiento, previo requerimiento al actor del domicilio de las empresas: **********, **********, ********** e **********, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo para que de ser cierto lo apuntado por el quejoso, aportaran al juicio los documentos necesarios que acreditaran la o las categorías, funciones o actividades que el actor desempeñó, utilizando en su caso, los medios de apremio que establece la ley.



En la propia sentencia se decidió que obtenido lo anterior, en su caso, se repusiera el procedimiento para desahogar la prueba pericial ofrecida con citación de las partes; con fundamento en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, proveyera lo conducente a fin de que el perito médico designado por el actor y el del demandado, auxiliados de uno o varios especialistas en medio ambiente o en la rama que correspondiera y acompañados del actuario adscrito que dé fe, se constituyeran en el lugar donde se acredite que laboró el quejoso, de acuerdo a los informes que en ese sentido se rindan y, de ser discrepantes dichos especialistas, se nombrara un tercero en discordia con el objeto de constatar las condiciones ambientales en que se desarrollaban las actividades laborales, partiendo de la o las categorías, funciones o actividades que se demuestren en autos ostentó el inconforme; debiendo insertar el resultado de esa visita al dictamen que deberán rendir, estableciendo en su opinión médica, en su caso, las causas por las cuales el padecimiento “**********”, que le fue diagnosticado al actor como profesional, tiene ese carácter.



Finalmente, otro efecto del fallo protector consistió en que de ser necesario, la Junta requiera al perito de la parte actora y tercero en discordia, a fin de que acreditaran estar autorizados para dictaminar en la materia en que lo hicieron, mediante el título y la cédula profesional legalmente expedidos y, hecho que sea, con libertad de jurisdicción continuara con el procedimiento como en derecho procediera.

Ahora bien, tratándose de ejecutorias que otorgan el amparo por violaciones al procedimiento en el juicio de origen, este Alto Tribunal ha determinado que los efectos se traducen en dejar insubsistente la resolución impugnada y subsanar la violación procesal advertida, sin que pueda exigirse la emisión de una nueva resolución dado que ello es una consecuencia de la conclusión del procedimiento, salvo que...

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