Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3486/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1114/2013 (CUADERNO AUXILIAR 120/2014)))
Número de expediente3486/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3486/2014 [ 9 ]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3486/2014


RECURRENTE: TESORERA MUNICIPAL DE CAMPECHE, ESTADO DE CAMPECHE.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA

GEORGINA LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil trece en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por el Pleno del referido órgano jurisdiccional, el tres de septiembre dos mil trece, en el juicio **********.

En acuerdo de seis de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el asunto fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Octava Región, el que dictó sentencia el quince de mayo de dos mil catorce, en la que otorgó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la Tesorera Municipal de C., Estado de C. –en su carácter de tercero interesada–, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil catorce en el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.

Por acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 3486/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el diez de septiembre del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la fecha en comento, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.

3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio tercero interesado o bien por su representante legal, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación de la promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión se promovió por ********** en su carácter de Tesorera Municipal de C., Estado de C., quien acredita el cargo con que se ostenta mediante nombramiento de uno de octubre de dos mil doce.

  • La sentencia recurrida se notificó mediante oficio a la tercero interesada el miércoles cuatro de junio de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del jueves cinco al miércoles dieciocho de junio del citado año.1

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la tercero interesada mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe precisarse que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso está sujeta a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

De acuerdo con lo anterior, el presente recurso de revisión es improcedente ya que los agravios se encuentran enderezados a combatir los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, lo que no actualiza alguno de los requisitos antes citados.

Al efecto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo a la parte quejosa para el efecto de que:

1) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2) En su lugar emita otra en la que, con base en los lineamientos señalados en la presente ejecutoria, declare fundados los conceptos de impugnación en los que la actora alegó que la autoridad demandada Tesorero Municipal, no está facultado para emitir la resolución contenida en el oficio ********** , en el que determinaron créditos fiscales en materia de “DERECHOS POR LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y/O LICENCIAS POR AUTORIZACIÓN DE ROTURA DE PAVIMENTO EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DE USO COMÚN”; y declare su nulidad.

3) H. lo anterior, sin varar las consideraciones que han quedado firmes, se pronuncie respecto de la totalidad de agravios planteados en contra de la resolución contenida en el oficio ********** en el que determinaron créditos fiscales en materia de “DERECHOS POR LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES POR ANUNCIOS CARTELES O PUBLICIDAD”; específicamente los relativos a:

-Que la autoridad emisora de la resolución impugnada fue omisa en fundar y motivar la obligación de pago porque no señaló la fecha en que se debieron pagar los tributos en comento, es decir, la fecha en que supuestamente se había causado una de las contribuciones, lo que era relevante para determinar si efectivamente se habían prestado los servicios o se habían expedido las licencias cuyo pago se le requirió, así como el supuesto incumplimiento en que había incurrido la actora y que dio lugar a la imposición de los accesorios de las contribuciones.

-Que la determinación presuntiva realizada por la autoridad demandada fue ilegal por haberse formado como parámetro o base de su cuantificación la cantidad de casetas telefónicas y no los metros cuadrados de los anuncios colocados en ellas.

-Que la Sala Administrativa no estudió el argumento relativo a que el Código Fiscal de la Federación no es aplicable supletoriamente en el caso, ya que de conformidad con el artículo 4º del Código Tributario del Estado de C., las normas fiscales que establecen cargas a los particulares se aplicarán de manera estricta.

4) Resolviendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho proceda, fundando y motivando debidamente su...

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