Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2373/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 74/2016-1434))
Número de expediente2373/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2373/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2373/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: COMERCIALIZADORA JALVAN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2373/2017, interpuesto por el representante de COMERCIALIZADORA JALVAN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el tres de marzo del dos mil diecisiete por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 74/2016-1434.


I. ANTECEDENTES


  1. Derivado del ejercicio de facultades de comprobación, el Coordinador Ejecutivo de Verificación de Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas del entonces Distrito Federal determinó a COMERCIALIZADORA JALVAN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE un crédito fiscal por concepto de impuestos general de importación y valor agregado omitidos y actualizados, recargos y multas.


  1. Juicio de nulidad. Contra esa determinación, la contribuyente promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuya Segunda Sala Regional Metropolitana reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Juicio de amparo. Inconforme, la empresa promovió juicio de amparo directo en que propuso, entre otros temas, la inconstitucionalidad de los artículos 42, primer párrafo, fracción V, y 49, 75 y 137, todos del Código Fiscal de la Federación, bajo los argumentos siguientes:



  • Los artículos 42, primer párrafo, fracción V, y 49 del citado ordenamiento violan los diversos 14 y 16 constitucionales, porque en la exposición de motivos el legislador omitió justificar debidamente las razones que lo condujeron a reformarlos.


  • Tales disposiciones también son inconstitucionales al contradecirse con el diverso 155 de la Ley Aduanera, pues regulan el mismo procedimiento de manera distinta, circunstancia que atenta contra los principios de aplicación estricta de la ley y de seguridad jurídica.



  • El artículo 137 del CFF es inconstitucional porque no prevé la obligación del notificador de circunstanciar en el acta respectiva si se cercioró del hecho de que el citatorio fue efectivamente entregado a la persona buscada o si se enteró de su existencia, como presupuesto para realizar la notificación respectiva.



  • El artículo 75 del mencionado ordenamiento viola el principio de non bis in ídem previsto en el diverso 23 constitucional, al permitir que una misma conducta u omisión sea sancionada de diversas maneras.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo sobre las siguientes consideraciones esenciales:


  • Respecto del primer tema, calificó de inoperante el argumento atendiendo a la jurisprudencia de este Alto Tribunal de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA, y agregó que estaba imposibilitado para analizar si lo establecido en la exposición de motivos es o no congruente con el contenido de la ley y si cumple la finalidad expresada, atendiendo a la libre configuración normativa que tiene el legislador. Al efecto citó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 159/2007, de rubro: SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.


  • En cuanto al segundo tópico, calificó de inoperantes los argumentos al no constituir un verdadero tema de constitucionalidad de normas, pues para evidenciar la violación al principio de seguridad jurídica la quejosa confrontó dos sistemas normativos diversos. Como sustento de su decisión citó, entre otras, las tesis de jurisprudencia P./J. 34/98: INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD.


  • Sobre este mismo aspecto, calificó de ineficaz el argumento de la quejosa, porque las normas controvertidas regulan aspectos distintos al contenido en la Ley Aduanera, pues aquellas prevén las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria y el diverso 155 cómo deben proceder los visitadores si con motivo de una visita domiciliaria encuentran mercancía extranjera respecto de la cual no se acredite su legal estancia.


  • Respecto del artículo 137, estableció que es acorde a la garantía de audiencia porque al establecer una serie de requisitos que se deben cumplir para realizar una notificación, el legislador implícita y lógicamente previó la obligación aducida por el quejoso en el sentido de cerciorarse de que el interesado se enteró de la existencia o se le entregó el citatorio previo. Para sustentar su decisión citó múltiples criterios emitidos por este Alto Tribunal, entre los que destacan:


1a. XL/2011 NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.


2a./J. 40/2006 NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.


1a./J. 57/2008 NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


  • Finalmente, estableció que el artículo 75, fracción V, del CFF respeta el diverso 23 constitucional, aunado a que ese argumento parte de su situación fiscal y del vicio que atribuye a la resolución administrativa impugnada consistente en que se le impusieron varias multas por el mismo motivo.


  1. Revisión y agravios. La quejosa cuestiona la decisión de dicho tribunal por lo siguiente:


  • Afirma que son operantes los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 42, fracción V y 49 del CFF, porque confrontó la discrepancia de regímenes aplicables con el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales.


  • Insiste en que tales disposiciones son inconstitucionales porque prevén dos procedimientos aplicables a un mismo supuesto.



  • En cuanto al artículo 137 del CFF, insiste en su inconstitucionalidad porque el legislador omitió establecer la obligación del notificador de cerciorarse de que se entregó al buscado el citatorio previo, o bien, que supo de su existencia.


II. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando.6


  1. Se...

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