Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1793/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 306/2017))
Número de expediente1793/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1793/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: ALBERTO GÁMEZ VALENZUELA

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: A. pedraza rodrígueZ

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
tres de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete,1 Alberto Gámez Valenzuela solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Magistrado Instructor Titular de la Tercera Ponencia de la Sala Regional del Noreste II, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de la que reclamó la sentencia de veinte de junio de dos mil diecisiete, dictada en el juicio contencioso administrativo 692/17-02-01-3.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El dieciséis de agosto de dos mil diecisiete,2 la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio 306/2017; tuvo, como tercero interesado, a la Administradora de la Aduana de Nogales, por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de Sonora “3”, con sede en Nogales y dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


El dos de febrero de dos mil dieciocho,3 el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. I. con la decisión anterior, el peticionario del amparo, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión.4


El ocho de marzo de dos mil dieciocho,5 la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, tuvo por interpuesto el medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El diez de abril de dos mil dieciocho,6 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal recibió los autos del juicio constitucional, así como del recurso de revisión; admitió a trámite el medio de impugnación, el que quedó registrado con el toca 1793/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y lo remitió a la Sala de su adscripción, para su radicación.


QUINTO. Revisión adhesiva. El once de mayo de dos mil dieciocho,7 el Subprocurador Fiscal Federal de A.s de la Secretaría de Hacienda y C.P. interpuso recurso de revisión adhesiva y el dieciséis siguiente8 la Presidencia del Máximo Tribunal tuvo por interpuesta la revisión adhesiva y ordenó remitirla a la Ministra ponente.


SEXTO. Radicación. El once de mayo de dos mil dieciocho,9 la Presidencia de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal acordó que se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que fueron interpuestos en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un tribunal colegiado de circuito, sin que, en el caso, se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General P.5., ya que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. La revisión principal fue presentada oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho,10 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinte de febrero siguiente; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del veintiuno de febrero al seis de marzo del citado año, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de febrero; así como los días tres y cuatro de marzo de dos mil dieciocho, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso fue interpuesto el seis de marzo de dos mil dieciocho;11 a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, firmado electrónicamente, en consecuencia, su interposición fue oportuna.


De la misma manera, la revisión adhesiva resulta oportuna, toda vez que el acuerdo de diez de abril de dos mil dieciocho,12 por el que la Presidencia de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión principal fue notificado a la autoridad, tercero interesada, el tres de mayo del año en cita,13 por lo que, el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de A., de cinco días, transcurrió del cuatro al diez de mayo de dos mil dieciocho, descontándose los días cinco y seis del mes y año antes mencionados, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si la revisión adhesiva se presentó el diez del mes y año en cita,14 es evidente que fue presentada en tiempo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por **********, autorizado de la parte quejosa, quien tiene reconocida tal personalidad en el juicio de amparo del que deviene la sentencia recurrida.15 De igual manera, la revisión adhesiva está presentada por parte legítima, toda vez que fue signada por el Subprocurador Fiscal Federal de A.s, en representación del Secretario de Hacienda y C.P., quien tiene acreditado tal carácter en los autos del juicio de amparo.16


CUARTO. Consideraciones necesarias para resolver.


  1. Procedimiento administrativo


El veintiuno de abril de dos mil doce, Alberto Gámez Valenzuela solicitó un permiso de internación a territorio nacional del vehículo **********, modelo **********, placas **********, número de serie **********, ante el Módulo de Internación de Vehículos del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito.


El veintiuno de abril de dos mil doce, la Autoridad Hacendaria otorgó el permiso solicitado, por ciento ochenta días; lapso que comprendió del veintiuno de abril al diecisiete de octubre de la misma anualidad.


El once de julio de dos mil dieciséis, con fundamento en los artículos 144, fracciones VII y XVI y 152 de la Ley Aduanera y, en ejercicio de las facultades de comprobación, derivado de una minuciosa búsqueda en los archivos, la autoridad exactora levantó y notificó el acta de hechos y/o irregularidades, en la que hizo constar, que no se encontraba documentación o información alguna que llevara a la convicción de que se hubiese retornado, a la franja fronteriza, el vehículo antes descrito, antes de la fecha límite para hacerlo, cuya internación a territorio nacional se autorizó.


El seis de enero de dos mil diecisiete, la Autoridad Hacendaria dictó resolución, en la que determinó a Alberto Gámez Valenzuela un crédito de $**********.00 (********** pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado omitido, actualizaciones, multas y recargos, como responsable directo, debido a que omitió retornar, a la franja fronteriza, el vehículo cuya internación a territorio nacional se había autorizado, antes de fenecido el plazo legal otorgado.


  1. Juicio de nulidad


No conforme con la resolución anterior, el citado contribuyente promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional Noreste II de Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Substanciado el referido juicio, el veinte de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor de la S.F. dictó sentencia, en la que resolvió: “I. La actora no probó su pretensión en consecuencia; II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, descrita en el Resultando Primero del Presente fallo, por los motivos señalados en el presente fallo.


  1. Juicio de amparo


I. con la decisión anterior, el actor promovió la acción de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


En la demanda de amparo, en el tema de constitucionalidad que nos concierne, concretamente, en el primer concepto de violación, el peticionario propuso los argumentos siguientes:


  • El numeral 152 de la Ley Aduanera vulnera el principio de seguridad jurídica, en cuanto a la inmediatez, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no establece un plazo dentro del cual la autoridad debe emitir y notificar el acta...

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