Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2009 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 170/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL, ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ PRIMERO DE DISTRITO DEL ESTADO DE GUERRERO, EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO 604/2008-IV DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, REMÍTANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Número de expediente 170/2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 68/2009), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.C. 390/2008),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 604/2008-IV)
Fecha28 Octubre 2009
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor PRIMERA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 150/2009

CONFLICTO COMPETENCIAL 170/2009.

CONFLICTO COMPETENCIAL 170/2009.

suscitado ENTRE EL Segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo y el segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa, ambos del vigésimo primer circuito.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIa: carmen vergara lópez.



S Í N T E S I S

- I -



TRIBUNALES INVOLUCRADOS EN EL CONFLICTO COMPETENCIAL: El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Vigésimo Primer Circuito.


ASUNTO QUE SE PIDE CONOCER: Recurso de revisión interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de G., en los autos del juicio de amparo 604/2008-IV.


EN LAS CONSIDERACIONES, EL PROYECTO PROPONE LO SIGUIENTE:


En el caso que nos ocupa, la naturaleza del acto que se reclamó en el juicio de amparo es civil, puesto que la excepción de incompetencia hecha valer por ********** se hizo en términos de lo dispuesto por la legislación civil aplicable y la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. —quien se señaló como autoridad responsable— determinó que el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de los Bravo sí era competente para conocer de la acción de nulidad y cancelación de protocolización de un contrato privado de compraventa, hecha valer por **********, toda vez que quien promovió la excepción no acreditó que el bien en pugna estuviera adscrito al régimen comunal.


Así, debe señalarse que el acto que fue reclamado en el juicio de garantías (la resolución tomada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G.) tiene una naturaleza civil y, como tal, dicho juzgador estaba constreñido a determinar si la excepcionante había probado que el bien materia de la pugna estaba afecto al régimen comunal. Ello implica, desde luego, que el órgano jurisdiccional —cuya naturaleza también es civil—, haya realizado el análisis de normas en materia agraria, pero no conlleva, por este sólo hecho, que la naturaleza del acto sea de carácter agrario.


En este sentido, el juzgador de amparo, aun cuando es un órgano jurisdiccional en materia común, consideró que toda vez que la materia era civil, debía resolverse atendiendo a dicha naturaleza.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Primera Sala considera que el órgano competente para conocer del recurso de revisión hecho valer por ********** en contra de la determinación que tomó el Juez Primero de Distrito en Estado de G., en los autos del juicio de amparo 604/2008-IV, es el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


Como consecuencia de lo anterior, remítanse los autos del juicio de amparo 604/2008-IV, así como sus anexos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, a fin de que se avoque al conocimiento del recurso de revisión a que se hace referencia en el párrafo que antecede.


En los resolutivos:


PRIMERO. Sí existe el conflicto competencial a que este toca 170/2009 se refiere.


SEGUNDO. Es legalmente competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito del Estado de G. en los autos del juicio de amparo 604/2008-IV, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO. Remítanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


Tesis que se citan en el proyecto:


COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.”


COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”

CONFLICTO COMPETENCIAL 170/2009.

suscitado ENTRE EL Segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo y el segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa, ambos del vigésimo primer circuito.




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIa: carmen vergara lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil nueve.


V I S T O S; para resolver los autos del conflicto competencial 170/2009, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Vigésimo Primer Circuito, en relación con el recurso de revisión promovido por ********** en contra de la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, emitida por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de G., en los autos del juicio de amparo 604/2008-IV; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Según consta en los autos que conforman el conflicto competencial que nos ocupa, ********** demandó, en la vía ordinaria civil, la acción de nulidad y cancelación de protocolización de un contrato privado de compraventa, y señaló como demandados al Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de los Bravo, con sede en la Ciudad de Chilpancingo, G., y a ********** y a **********, ambos de apellidos **********; en el mismo escrito, señaló como tercero a la señora **********.

El Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de los Bravo, fue el órgano jurisdiccional al que tocó conocer de la demanda hecha valer y la registró con el número 392-2/2007. La señora **********, al contestar la demanda, promovió la excepción de incompetencia por declinatoria por materia.


Tras admitir la excepción hecha valer, la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. —órgano al que por razón de turno tocó conocer del toca respectivo— declaró improcedente la excepción interpuesta en el expediente 392-2/2007 y determinó que era competente el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de los Bravo, para que siguiera conociendo de la demanda promovida. Sobre las razones que informaron esta resolución, habremos de volver en la parte considerativa de este fallo.


En contra de la determinación que recayó al toca civil II-213/2008, a que nos referimos en el párrafo que antecede, ********** promovió juicio de amparo, el cual se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., cuya Secretaria encargada del despacho ordenó registrar el juicio con el número 604/2008-IV y, en su momento, resolvió negar el amparo, al tenor de los siguientes razonamientos.


Consideró que el asunto es de materia civil y, por tanto, de estricto derecho. Que la confronta entre las consideraciones que sustentan la resolución reclamada y los motivos de disentimiento evidencia que la quejosa sólo atacó un aspecto de la resolución (lo relativo a la valoración dada por la responsable respecto de la documental, de diecisiete de marzo de dos mil ocho, emitida por el Comisariado de Bienes Comunales de Zumpango del Río, Municipio de N., G.; sin embargo, de ninguna manera controvierte la valoración dada al plano de lotificación exhibido, puesto que se limita a decir que es lógico que si va anexo al informe realizado por el comisariado precisado, éste fue quien lo emitió.


Así, al no haber controvertido la totalidad de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, implica que una de las consideraciones sigue rigiendo el sentido de la resolución, por tanto, es evidente que deviene inoperante lo manifestado en el juicio de garantías.


Para reforzar esta consideración, transcribió la tesis jurisprudencial emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”.


En contra de esta determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, cuya titular lo admitió mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil ocho y, por resolución emitida el veintidós de enero de dos mil nueve, determinó que no era legalmente competente para conocer del mismo y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa en turno del propio Vigésimo Primer Circuito.


Como consecuencia de la anterior determinación, los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión fueron turnados al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, cuyo titular admitió el recurso —con las reservas de competencia sobre el caso— mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil nueve.


Finalmente, mediante resolución emitida el veintisiete de agosto de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR