Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 916/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 465/2016 CUADERNO AUXILIAR 831/2016))
Número de expediente916/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 916/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 916/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 465/2016

RECURRENTE: EDITORA DEL CORREO DE MANZANILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.B. HERRERA

SECRETARIO AUXILIAR: josé francisco reyna ochoa



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, Editora del Correo de Manzanillo promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis emitida por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio de nulidad 9840/15-07-03-6.


SEGUNDO. La demanda de amparo se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente 465/2016 y la admitió a trámite mediante acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis.


Dicho Tribunal Colegiado de Circuito, en cumplimiento al oficio STCCNO/274/2016 de primero de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, envió el asunto al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región para el dictado de la sentencia correspondiente.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo.


TERCERO. En cumplimiento a la concesión del amparo, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió una nueva.


Mediante acuerdo de trece de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dio vista a la parte quejosa con la nueva sentencia para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. El diez de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de inconformidad.


QUINTO. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 916/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante proveído de tres de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que la parte quejosa combate la resolución de diez de mayo de dos mil diecisiete en la que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo directo 465/2016.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


1. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Editora del Correo de Manzanillo demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio DACR-344/2015 emitida por el Director de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Colima, que resolvió un recurso administrativo de revocación, determinando un crédito fiscal de ********** por concepto de impuesto sobre la renta y al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas.


2. El veintisiete de noviembre de dos mil quince, la Magistrada Instructora de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa registró la demanda de nulidad con el expediente 9840/15-07-03-6 y la desechó por extemporánea.


En contra de esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis.


El ocho de abril de dos mil dieciséis, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal mencionado emitió sentencia en la que declaró infundado el recurso de reclamación y en consecuencia, confirmó el acuerdo recurrido.

3. Editora del Correo de Manzanillo promovió juicio de amparo directo en contra de dicha sentencia. La demanda de amparo se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente 465/2016 y admitió a trámite mediante acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis.


El Tribunal Colegiado de Circuito, en cumplimiento al oficio STCCNO/274/2016 de primero de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, envió el asunto al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región para el dictado de la sentencia correspondiente.


Seguida la secuela procesal, el diez de noviembre de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que concedió el amparo para los siguientes efectos.


para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra, en la que analice si la falta de esas disposiciones legales da motivo a una indebida o falta de fundamentación, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.


Las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar la concesión del amparo fueron las siguientes.


  • La determinación de la Sala responsable es contraria a derecho porque al analizar los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación se sustituyó en la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, pues ésta al momento de levantar los plazos con motivo de la presentación del acuerdo conclusivo no citó esos preceptos.


Lo anterior porque dicha Procuraduría utilizó como fundamento los artículos 69-F del Código Fiscal de la Federación y 101 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, los cuales remiten a los artículos 46-A y 50 del Código mencionado; sin embargo, al no haberse hecho del conocimiento expreso del contribuyente, la Sala responsable lo deja en estado de indefensión por no permitirle formular una defensa adecuada.


4. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciséis la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis; y posteriormente, remitió copia certificada de la sentencia de seis de enero de dos mil diecisiete emitida en cumplimiento.


Mediante acuerdo de trece de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito dio vista a la quejosa con la nueva sentencia para que manifestara lo que a su derecho conviniera; lo cual realizó en el sentido de considerar que no se cumplió con la sentencia de amparo.


5. El diez de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.


6. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso este recurso de inconformidad.


SEXTO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la sentencia de amparo se cumplió sin excesos o defectos, según los elementos contenidos en autos; con suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo en su caso.


En tal sentido, debe examinarse oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si se ajusta a derecho no habrá deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio, de advertirse alguna ilegalidad, se revisará si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por esta Suprema Corte a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e incluso la falta absoluta de razonamientos concordantes.


A juicio de esta Sala, el efecto consistente en dejar sin efectos la sentencia reclamada se cumplió, pues en autos se advierte que la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis, mediante acuerdo de trece de diciembre de ese...

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