Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1250/2014)

Sentido del fallo04/03/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1659/2012))
Número de expediente1250/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1250/2014 [25]


RECURSO DE inconformidad 1250/2014.

INCONFORME: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil quince.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil doce, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Cananea, S., **********, por conducto de su representante y apoderado legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por dicha Junta el veintisiete de junio del citado año, dentro del juicio laboral número **********.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuya P., previo diversos trámites legales, mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil trece, la admitió a trámite, así como la adhesión a la misma presentada el diez de diciembre de dos mil doce, por parte de **********, representante legal y apoderado general de **********, en calidad de tercero interesada y ordenó su registro bajo el número de expediente **********.


En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil trece, dicho Tribunal dictó la sentencia correspondiente, en la cual concedió el amparo al quejoso principal para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo y, por lo que respecta al amparo adhesivo, lo negó.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por proveído de veintiséis de agosto de dos mil catorce, se tuvo por recibido el oficio **********, al que la autoridad responsable adjuntó copia certificada del nuevo laudo de dieciséis de julio de ese año, dictado en el juicio laboral de origen, mismo con el que se dio vista a las partes para que en el plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación de ese proveído, manifestaran lo que a su derecho conviniera. La tercero interesada -quejosa adhesiva-, desahogó la vista que se le mandó correr, en tanto el quejoso principal no compareció.

En acuerdo plenario de veintiuno de octubre de dos mil catorce, el citado Tribunal Colegiado declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


En contra de tal determinación, el representante legal y apoderado general de la tercero interesada **********, interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado ante el citado Tribunal Colegiado el veinte de noviembre del año antes mencionado.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, la P. del referido Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera sobre la inconformidad planteada.


El ocho de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1250/2014, turnar el asunto al señor M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Finalmente, por acuerdo de veinte de enero del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013; toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia laboral que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó por lista a la tercero interesada el miércoles doce de noviembre de dos mil catorce1 y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves trece, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del viernes catorce de noviembre al lunes ocho de diciembre del citado año; consecuentemente, si el escrito en el cual se interpuso el medio de impugnación de que se trata se presentó el jueves veinte de noviembre, su promoción es oportuna.2


De igual forma, el presente recurso de inconformidad es procedente, toda vez que fue interpuesto por parte legítima, en este caso, se trata de **********, en su carácter de representante legal y apoderado general de la tercero interesada **********, quien fue la persona que presentó en su representación la adhesión, y se intentó contra la determinación por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Consideraciones y Fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.


Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.


Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley”.


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;


II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad”.


De los numerales transcritos se desprende que una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, con o sin desahogo de la vista, el Tribunal Colegiado de Circuito debe emitir resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien, si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla, en la inteligencia de que la ejecutoria de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


Para el caso en particular, debe tenerse presente que mediante ejecutoria de veintiséis de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa principal contra el laudo de veintisiete de junio de dos mil doce, dictado por la Junta Especial Número Cuarenta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Cananea, S., en el juicio laboral **********, en...

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