Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 781/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 109/2015))
Número de expediente781/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 781/2015


recurso de reclamación 781/2015

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********



ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de octubre de dos mil quince.diecisiete de junio de dos mil quince.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio natural.

Actor

**********.

Demandados

**********, y otros.

Prestaciones reclamadas

Indemnización constitucional y demás prestaciones correspondientes por concepto de despido injustificado.

Tribunal

Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Expediente

**********.

Laudo

5 diciembre 2014.

Sentido

Se condena a la demandada **********, al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, premio de puntualidad, premio de asistencia, salarios devengados, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Parte quejosa

**********.

Fecha de presentación

27 enero 2015.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Tercero Interesado

********** y otros.

Tribunal Colegiado

Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

11 febrero 2015.

Juicio de Amparo

**********.



TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

13 mayo 2015.

Punto resolutivo

Ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********.

Presentación del recurso

5 junio 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.



QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

18 junio 2015.

Número del toca

3299/2015.

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.

.


SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********.

Presentación del recurso

6 julio 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

9 julio 2015.

Número del toca

781/2015.

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

20 agosto 2015.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, apoderada de **********, personalidad que le fue reconocida en el acuerdo admisorio de once de febrero de dos mil quince, en el amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal al recurrente.


  1. El martes treinta de junio de dos mil quince, se notificó personalmente el auto recurrido. (Foja 21 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles uno de julio de dos mil quince.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves dos al lunes seis de julio de dos mil quince.


  1. Deben descontarse los días sábado cuatro y domingo cinco de julio de dos mil quince, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios fue presentado el seis de julio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil quince.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de presentación y de expresión de agravios, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, la apoderada de la quejosa, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de trece de mayo de dos mil quince, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 109/2015, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, y en virtud de que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (anterior a las reformas del año dos mil doce), en relación con el tema: ‘condena al patrón de pago de salarios vencidos al trabajador desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo’, en virtud de que sobre el referido tema existe jurisprudencia de este Alto Tribunal6, coincidente con el sentido del fallo recurrido, en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Cuarto y Segundo transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal,...

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