Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2014)

Sentido del fallo16/10/2017 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo”.
Fecha16 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 792/2013 Y A.D. 793/2013, D.C. 533/2013)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 495/2013)
Número de expediente182/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor

CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2014

SUSCITADA entre el NOVENO TRIBUNAL colegiado EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER circuito y el SEGUNDO tribunal colegiado del NOVENO circuito


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: E.L.F.

COLABORÓ: V.P.L..


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente.



S E N T E N C I A:



Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 182/2014, suscitada entre los criterios del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


El problema jurídico a resolver por este Tribunal Pleno consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existen puntos de contacto en las respectivas decisiones de los tribunales colegiados contendientes en cuanto al ámbito temporal y material de aplicación de una jurisprudencia; el contenido y alcances del principio de no retroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna, previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, y la aplicabilidad de una jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte que niega la personalidad del autorizado legal en un juicio ordinario mercantil para presentar una demanda de amparo a nombre de su autorizante, bajo el parámetro de que dicho criterio jurisprudencial se emitió con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El diecinueve de mayo de dos mil catorce, Ma. del Rosario Rojas Altamirano denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 533/2013, y el emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 495/2013.


  1. Dicha denuncia fue recibida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien por oficio de veintiuno de mayo de dos mil catorce, remitió el original del escrito y las copias con el que fue presentado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 182/2014; asimismo, ordenó requerir a las Presidencias de los tribunales colegiados en controversia que enviaran copia certificada de las ejecutorias de su índice, así como la información electrónica de dichas sentencias, y que aclararan si las tesis en contradicción, que sostienen respectivamente, se encuentran vigentes o si existe causa para tenerlas por superadas o abandonadas.


  1. En el mismo acuerdo, el Presidente de este Tribunal Constitucional ordenó formar cuaderno auxiliar de turno virtual y determinó que el Pleno de la Suprema Corte era competente para conocer las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos. Además, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y, finalmente, turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


  1. Semanas más tarde, mediante auto de diecinueve de junio de dos mil catorce, por un lado, se tuvo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito manifestando que el criterio que emitió continúa vigente y, por otro lado, se concluyó la integración del asunto. Finalmente, se remitieron los autos al citado Ministro ponente para su resolución.


  1. No obstante, por dictamen de fecha siete de julio de dos mil catorce, el Ministro J.F.F.G.S. señaló que la contradicción en cuestión guardaba relación con la interpretación y alcance del artículo 217 de la Ley de Amparo respecto a las condiciones temporales de aplicabilidad de una jurisprudencia 1ª./J. 97/2013 de la Primera Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE”, por lo que estimó que tal Sala debía estudiarla y solicitó se returnara el asunto a alguno de los miembros de la misma.


  1. Consiguientemente, por auto de diez de julio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el dictamen, turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envío los autos a la Primera Sala a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


  1. El siete de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente de la contradicción de tesis y se avocó al conocimiento del asunto, enviando los autos a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Sin embargo, previo requerimiento del ministro ponente y tras la tramitación respectiva, el Presidente de la Suprema Corte, por acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, ordenó la radicación del asunto en el Tribunal Pleno, dado que en sesión privada de diez de junio del dos mil catorce, los ministros integrantes del Pleno determinaron que la presente contradicción de tesis tenía como materia la interpretación de supuestos normativos de la Ley de Amparo vigente de gran importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico mexicano.


  1. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante la “Ley de Amparo”), y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo consistirá en determinar el ámbito de aplicación de la jurisprudencia y, en su caso, si una vez reconocida la personalidad de un autorizado legal al admitirse una demanda de amparo, puede desconocerse en atención a una jurisprudencia emitida con posterioridad1.

  2. Aunado a lo anterior, tal como se adelantó, en la referida sesión privada número veintisiete, celebrada el diez de junio del dos mil catorce, este Tribunal Pleno emitió un listado de contradicciones de tesis relativas a temas de especial relevancia sobre el alcance de la Ley de Amparo vigente, respecto de los cuales se estimó conveniente que el Pleno fijara los criterios correspondientes, en la cual se encuentra presente la contradicción de tesis 182/2014 que ahora nos ocupa.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la parte quejosa en el juicio de amparo directo civil 533/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, asunto que forma parte de uno de los criterios en contradicción.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios.


  1. Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el amparo directo civil 533/2013


  1. A continuación se exponen los antecedentes del juicio de amparo directo y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en dicho fallo.


1. Antecedentes procesales


  1. Ma. del R.R.A. promovió un juicio oral mercantil, del cual correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito con residencia en Ciudad Valles, San Luis Potosí, bajo el número de expediente 63/2012-III. En su escrito de demanda, la actora autorizó al licenciado Maximiliano Castillo Balleza para oír y recibir notificaciones en su nombre, lo que fue acordado favorablemente el treinta y uno de agosto de dos mil trece y se le tuvo como autorizado de la parte actora en términos amplios del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio.


  1. El doce de junio de dos mil trece, se dictó sentencia definitiva. Inconforme, el día once de julio de dos mil trece, Ma. del R.R.A. promovió amparo por conducto de su autorizado en términos del referido del Código de Comercio.


  1. De tal amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien admitió la demanda de amparo y, por proveído de trece de febrero de dos mil catorce, ordenó dar vista a la parte quejosa con fundamento en el artículo 64, párrafo segundo, de la ley de la materia, exponiendo que el promovente del amparo en términos del artículo 1069 no estaba facultado para promover el juicio a nombre de su autorizante.


  1. ...

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