Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6218/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 780/2016 RELACIONADO CON LA R.F. 453/2016))
Número de expediente6218/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6218/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: IVOICE CALL CENTER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6218/2017, interpuesto por Ivoice Call Center, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los subsecuentes


I. ANTECEDENTES


Cotejó:


  1. Juicio de origen. Ivoice Call Center, sociedad anónima de capital variable demandó la nulidad del oficio SF/TDF/SF/A/2989/2013, en virtud del cual la autoridad fiscal le determinó créditos fiscales por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado en cantidad de $30’623,231.15 (treinta millones seiscientos veintitrés mil doscientos treinta y un pesos 15/100 m.n.) correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil nueve.


  1. La Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad que resultara competente emitiera una nueva resolución en la que reiterara la parte de la resolución impugnada cuya legalidad no fue desvirtuada y una vez que analizara en forma exhaustiva las pruebas exhibidas por la actora durante el procedimiento de fiscalización para aclarar la procedencia de las deducciones observadas, determinara si con dichas pruebas se demostraba la procedencia de las deducciones.


  1. Primer juicio de amparo. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo y la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal.


  1. El Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió el amparo, por lo que la Sala dejó sin efectos la sentencia dictada.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria del Tribunal Colegiado, la Sala declaró la nulidad del oficio impugnado para el efecto de que la autoridad que resultara competente emitiera uno nuevo en el que reiterara la parte de la resolución impugnada cuya legalidad no fue desvirtuada, omitiera considerar como ingresos acumulables los préstamos recibidos por la actora de las empresas Ifone, sociedad anónima de capital variable y Kesit, sociedad civil y analizara en forma exhaustiva las pruebas exhibidas por la actora durante el procedimiento de fiscalización para demostrar la procedencia de las deducciones observadas.


  1. Segundo juicio de amparo y conceptos de violación. La parte actora promovió amparo directo y específicamente por lo que se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo argumentó:


  • Ese precepto contraviene el derecho de audiencia tutelado por el artículo 14 constitucional, en virtud de que priva a los particulares de su derecho a ser oído y vencido en juicio, así como de la oportunidad de exponer todo lo que considere conveniente para la defensa de sus intereses, impidiéndole aportar las pruebas que desvirtúen la legalidad de una resolución administrativa, lo que implica solapar la actuación arbitraria de la autoridad administrativa; además viola el principio de interdicción de la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

  • El artículo 1º reclamado también viola el principio de debido proceso legal, en virtud de que una de las formalidades esenciales de todo procedimiento es que el particular tenga la oportunidad de ofrecer pruebas y que éstas sean desahogadas.


  1. Sentencia de amparo. El Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo y sobre el concepto de violación relacionado con la disposición reclamada resolvió:


  • El artículo reclamado no precisa el derecho o impedimento para que se ofrezcan las pruebas, ya que sólo se refiere a la forma en que el tribunal procederá cuando se controvierta la resolución recaída a un recurso, por lo que no puede considerarse que viola el derecho de audiencia porque no limita el derecho de las partes para ofrecer las pruebas pertinentes.

  • Además, el hecho de que no puedan ser tomadas en cuenta las pruebas en el procedimiento contencioso administrativo que no se hubieran presentado en el procedimiento de origen no viola la garantía de audiencia, pues el particular estuvo en aptitud de ofrecerlas ante la autoridad administrativa en el procedimiento de fiscalización e incluso pudo ofrecerlas de haber promovido el recurso de revocación.

  • De tal forma que el artículo reclamado no viola los derechos de audiencia y debido proceso, puesto que el derecho que tienen los justiciables para ofrecer y exhibir las pruebas que acrediten sus pretensiones, lo pueden realizar de optar por interponer el recurso de revocación aun cuando no se hubieran exhibido en el procedimiento de origen.

  • No es jurídicamente válido declarar la nulidad con base en el análisis de pruebas que la autoridad administrativa no tuvo oportunidad de valorar debido a que el particular no las ofreció en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, sobre todo considerando que de acuerdo con el artículo 16 constitucional, los gobernados tienen la obligación de conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en consecuencia, exhibirla cuando le sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación.


  1. Revisión y agravios. La sociedad quejosa alegó que:


  • En relación con la consideración del Tribunal para desestimar los contratos de préstamo ofrecidos, en el sentido de que no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de las pruebas que la autoridad administrativa no estuvo en oportunidad de valorar porque el particular no las ofreció en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, resulta violatorio del principio de cosa juzgada, pues en un amparo anterior se ordenó que se valoraran esas pruebas.

  • Además dichos contratos se exhibieron de nueva cuenta, pero ahora ratificados por los representantes legales, puesto que esos son documentos de terceros que la hoy quejosa no estaba obligada a exhibir, ya que no forma parte de su contabilidad, por lo que no tenía obligación de conservarlos.

  • Derivado de las conclusiones del Tribunal Colegiado, se entendería que la opción de elegir entre el juicio y el recurso es nugatoria, toda vez que el recurso se convertiría en un medio de defensa de agotamiento obligatorio, ya que sólo de esta manera se garantizaría el debido proceso.

  • El hecho de que los contribuyentes, de acuerdo con el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, puedan anunciar en el escrito inicial que exhibirán pruebas adicionales obedece a razones informáticas y con el fin de no dejar en estado de indefensión al gobernado, toda vez que el buzón electrónico puede saturarse y no para que los contribuyentes estuvieran en aptitud de ofrecer pruebas adicionales.

  • El objetivo de la “litis abierta” fue dotar al contribuyente de seguridad jurídica para aquellos casos en los que debido a la falta de asesoramiento legal haga valer agravios insuficientes que dificulten el acceso a la justicia, lo que no significa que al acudir al juicio contencioso administrativo no se puedan ofrecer pruebas, pues esto constituiría una interpretación restrictiva.

  • El artículo reclamado es violatorio del derecho de audiencia, al privar a los contribuyentes de su derecho a ser oídos y vencidos en juicio, así como de la oportunidad de exponer lo que consideren conveniente para defender sus intereses, impidiéndoles aportar las pruebas para desvirtuar la legalidad de la resolución.

  • La figura de la “litis abierta” tutelada por el artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sí viola el derecho a la tutela judicial efectiva al limitar el ofrecimiento de pruebas en el juicio contencioso administrativo respecto de aquéllas que no fueron exhibidas ante la autoridad fiscalizadora, en virtud de que no tiene sentido producir argumentos sin la posibilidad de poder probarlos.


II. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo;2 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no...

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