Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2734/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 629/2013))
Número de expediente2734/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2734/2014 [ 27 ]



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2734/2014.

RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

marÍa del carmen alejandra h.j..


Vo. Bo.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil trece, ante las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de la empresa quejosa, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto de la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del referido Tribunal, consistente en la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil trece, en el expediente **********.

Mediante proveído de ocho de julio de dos mil trece, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo, tuvo como terceros interesados al D. General de Fiscalización del Gobierno del Estado de México y Jefe del Servicio de Administración Tributaria por conducto del Administrador Local Jurídico de Naucalpan y la registró con el número de expediente **********, y, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de ocho de mayo de dos mil catorce, en la que negó el amparo a la quejosa.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil catorce, la citada quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia que le negó el amparo dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el ocho de mayo de dos mil catorce.

Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, admitió a trámite el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 2734/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para radicación.

En proveído del día ocho de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil catorce, el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del D. General de Amparos contra L. y del D. General de Amparos contra Actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso revisión adhesiva, misma que por auto del doce de agosto de dos mil catorce fue admitida por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo tramitado durante la vigencia de la actual ley de la materia y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesiva. Los recursos de revisión principal y adhesiva fueron presentados oportunamente, de conformidad con las siguientes consideraciones:


Revisión principal: La sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el miércoles veintiuno de mayo de dos mil catorce; por lo que el plazo de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintitrés de mayo al jueves cinco de junio del mencionado año. Por lo cual, si el recurso se presentó el miércoles cuatro del mismo año, su interposición fue oportuna1.

Revisión adhesiva: El acuerdo de veinticinco de junio de dos mil catorce por el que se admitió el recurso, fue notificado a la autoridad recurrente en la vía adhesiva el martes quince de julio del mismo año, por lo que el plazo de cinco días previsto en el último párrafo del artículo 82 de la Ley de Amparo corrió a partir del viernes uno al jueves siete de agosto del propio año.


Por lo que, si la revisión adhesiva se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes siete de agosto de dos mil catorce, la misma resulta oportuna, considerando que fueron inhábiles los días del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional.



TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo se suscribió por **********, en su carácter de representante legal de la quejosa, mismo que le fue reconocido tanto en el contencioso de origen como en el auto en que se tuvo por presentada la demanda de amparo.

Asimismo, el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación para adherirse a la revisión, como tercero perjudicado, habida cuenta que en el juicio de nulidad de origen se apersonó el Administrador Local Jurídico de Naucalpan con carácter de representante del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

CUARTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de establecer si el presente recurso de revisión es procedente, es necesario tener en cuenta los principales antecedentes que lo informan.

  1. La empresa **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución de veintiocho de mayo de dos mil doce, del D. General de Fiscalización dependiente de la Subsecretaría de Ingresos del Gobierno del Estado de México, por ingresos omitidos en el ejercicio dos mil nueve sujeto a revisión mediante visita domiciliaria en materia de contribuciones federales de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Empresarial a Tasa Única y como retenedor de materia del impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

II. La demanda se radicó en la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número **********. Seguidos los trámites correspondientes el catorce de mayo de dos mil trece se dictó sentencia que reconoció la validez de la resolución impugnada.

III. En contra de la anterior determinación la citada empresa promovió el juicio de amparo directo **********.

La quejosa reclamó violación al principio de legalidad hecho derivar de la indebida fundamentación a la competencia de la autoridad administrativa en el acto impugnado, en contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, respecto de lo cual, precisó lo siguiente:

Se viola en mi contra las garantías consignadas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se funda ni motiva la causa legal del procedimiento sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, además de que se aplica inexactamente en la ley.

En efecto, la responsable en la Sentencia que se combate argumenta lo siguiente para DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PARA EFECTOS: (se transcribe).

Ahora bien, en concepto del suscrito es claro que la responsable viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues aun cuando de las constancias que obran en el sumario no se advierte que la autoridad sea competente para requerirme el crédito fiscal pues aun cuando la responsable señala que si es competente ya que existe un convenio de colaboración como así lo señaló la demandada también lo es que la autoridad demandada en ningún momento asentó en su resolución y en el citatorio el artículo, inciso y subinciso donde aparecen las facultades que dice le fueron otorgadas en el convenio de colaboración y por ello la responsable viola al igual que lo hizo la responsable (sic) el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el acto de molestia no se señala los numerales e incisos por parte de la demandada donde expresamente se señalen las facultades otorgadas en el convenio de colaboración...

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