Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 476/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha26 Mayo 2010
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: A.D. 763/2001), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (MONTERREY),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR SEGUNDA REGIÓN DEL SEXTO CIRCUITO (SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA),(EXP. ORIGEN: CUADERNO AUXILIAR 512/2009/3°/AUX DEL A.D. 877/2009; Y CUADERNO AUXILIAR D-419/2009 DEL A.D. 1572/2008)
Número de expediente 476/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 476/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 476/2009, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Tercer TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO del centro auxiliar de la segunda región Y el segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEl cuarto CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIA: laura montes lopez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil diez.


VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio sin número, de cuatro de diciembre de dos mil nueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de diciembre de dos mil nueve, el Magistrado **********, integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano colegiado en los amparos directos ********** (expediente auxiliar **********) y ********** (expediente auxiliar **********), y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, que dio origen a la tesis IV.2º.T.57 L, visibles en la página 1718 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil tres.


SEGUNDO. Por auto de siete de diciembre de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el oficio de denuncia de contradicción de tesis a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número **********; admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios de que se trata y a fin de integrar el expediente, solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que remitiera copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo número ********** y el disquete que la contuviera.


CUARTO. Posteriormente, mediante proveído de doce de enero de dos mil diez, una vez que fue remitida la ejecutoria respectiva, el Presidente de esta Segunda Sala declaró que este Órgano Colegiado es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer. Asimismo, se ordenó turnar el expediente al señor M.L.M.A.M., con el fin de que elabore el proyecto correspondiente.

El quince de enero de dos mil diez el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República transcurriría del dieciocho de enero al dos de marzo del citado año.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público de la adscripción mediante oficio DGC/DCC/195/2010, formuló pedimento en el que expuso su parecer en relación con la contradicción de tesis planteada.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia laboral, en la que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región al resolver en sesión de ocho de octubre de dos mil nueve, el amparo directo **********, promovido por **********, determinó conceder el amparo solicitado apoyándose, en la parte conducente, en las consideraciones siguientes:


SEXTO. … este órgano jurisdiccional en suplencia de la queja deficiente, conforme a lo previsto en el artículo 876 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, difiere del pronunciamiento que hizo la responsable respecto al ofrecimiento de trabajo, dado que conforme a las condiciones ofrecidas; particularmente en lo que ve a la jornada, se desprende que se excede del máximo legal que establecen los artículos 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, y que corresponde a cuarenta y ocho horas a la semana, pues tales preceptos señalan: --- ‘Artículo 60 (se transcribe) --- ‘Artículo 61 (se transcribe) --- En efecto, hay que tener presente que la jornada con que se hizo el ofrecimiento del trabajo fue la siguiente: --- ‘… con una jornada de labores de las 8:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado, contando con una hora diaria para tomar alimentos y descansar fuera del centro de labores de las 13:00 a las 14:00 horas y teniendo como días de descanso los domingos…’ --- Como se puede advertir, de la aludida jornada, de las ocho a las diecisiete horas existen nueve horas diarias, que multiplicadas por seis días de la semana, arrojan cincuenta y cuatro horas. No obstante lo anterior, la autoridad responsable consideró que el ofrecimiento es de buena fe. --- A pesar de que no hay alguna consideración expresa de la autoridad responsable, se puede deducir que arribó a esa conclusión porque se ofreció una hora para tomar alimentos y descansar fuera del centro de labores, esto entre las trece y las catorce horas, de manera que si se descuenta esta hora de descanso del total de la jornada semanal arrojará un horario de cuarenta y ocho horas a la semana, que no excede del máximo legal que fija el artículo 61 de la ley de la materia de ocho horas diarias, en jornada diurna, lo que lleva a entender que por esa hora de descanso dicha autoridad, calificó el ofrecimiento de buena fe. De otro modo, había concluido en que la oferta de trabajo es de mala fe, lo que no hizo. --- No obstante, la calificación de la oferta de trabajo debió hacerse de mala fe porque la jornada con esa hora de descanso se excede de la máxima legal, dado que legalmente no podría descontarse al ser parte de ella. --- Lo anterior deriva de la distinción que debe hacerse entre la jornada continua y la jornada discontinua, una consignada en el artículo 63 y otra en el 64 de la Ley Federal del Trabajo. En la primera, el tiempo de interrupción forma parte de la jornada y no se puede descontar; en tanto que en la segunda, el tiempo de interrupción no forma parte de la jornada y sí se puede descontar del tiempo efectivo de trabajo. --- En este caso, la hora de intervalo no satisface los requerimientos para clasificarla en una jornada discontinua y por tanto no se puede excluir del tiempo efectivo de trabajo, mas bien, debe considerarse como parte integrante de la jornada continua. --- En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la jurisprudencia siguiente: --- “DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE” (se transcribe) --- En la ejecutoria correspondiente, tienen relevancia para este asunto, los párrafos que se invocan: --- ‘4) Que los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo establecen dos tipos distintos de prestaciones, ya que mientras el primero tiene como finalidad evitar la excesiva fatiga del trabajador en sus labores y tiene aplicación cuando la jornada es continua; el siguiente precepto establece una prestación totalmente distinta, pues se refiere a un lapso de reposo (más amplio) que puede ser utilizado para descansar o tomar alimentos (jornada discontinua), en el cual si el trabajador no puede salir para disfrutar de ese tiempo fuera del lugar donde presta sus servicios, dicho tiempo debe ser computado como tiempo efectivo dentro de la jornada de trabajo. --- 5) Que la característica principal de la jornada discontinua es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón. --- Sobre la pausa que establece el ...

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