Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1377/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 55/2016))
Número de expediente1377/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1377/2017









RECURSO DE RECLAMACIÓN 1377/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4627/2017

RECURRENTE: GUSTAVO PAREDES MORENO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


Gustavo Paredes Moreno promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil quince, emitida por el Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito. El Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en Ciudad Juárez, C., concedió el amparo. El inconforme interpuso recurso de revisión, el cual se desechó por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de primero de agosto de dos mil diecisiete. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1377/2017, interpuesto por Gustavo Paredes Moreno, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el primero de agosto de dos mil diecisiete en el amparo directo en revisión 4627/2017.

  1. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto tiene su origen en el proceso penal **********, que se instruyó en contra de Gustavo Paredes Moreno. El Juez Séptimo de Distrito de C.J., C., declaró la acreditación de los delitos de lesiones y abuso de autoridad, así como la responsabilidad penal de G.P.M. en su comisión.


  1. El sentenciado interpuso recurso de apelación, que resolvió el Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito en el toca penal **********, en la que revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento penal.



  1. En cumplimiento, el Juez Séptimo de Distrito de C.J., C., dictó nueva sentencia, en la que condenó a Gustavo Paredes Moreno por la comisión de los delitos de lesiones y abuso de autoridad; y, entre otras consecuencias jurídicas, le impuso ********** año, ********** días de prisión y ********** días multa1.


  1. El sentenciado interpuso recurso de apelación que resolvió el Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito en el toca penal **********, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, al considerar que resultó inexacta la forma de aplicar la gravante del delito de abuso de autoridad, así como la aplicación del concurso ideal de delitos2.


  1. En contra de la anterior determinación, Gustavo Paredes Moreno promovió juicio de amparo directo3, El Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en Ciudad Juárez, Chihuahua, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, concedió el amparo solicitado, para el efecto de la autoridad responsable precisara que la forma de intervención del quejoso fue bajo una responsabilidad correspectiva o indeterminada en la ejecución de los delitos4.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la referida sentencia5, el cual fue desechado por extemporáneo por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de primero de agosto de dos mil diecisiete6.



  1. Gustavo Paredes Moreno interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo que desechó el recurso de revisión, mediante escrito que presentó el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito de Ciudad Juárez, Chihuahua7.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1377/2017, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala, a la que se encuentra adscrito8; ello, por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. La Presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, mediante acuerdo de dieciocho de septiembre del propio año9.

  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo reclamado se notificó de manera personal al quejoso el lunes catorce de agosto de dos mil diecisiete10, el cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes quince.


  1. Así, el plazo de tres días que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo concede para su interposición, transcurrió del miércoles dieciséis al viernes dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. De manera que si el recurso que nos ocupa se presentó el jueves diecisiete de agosto del mismo año, es claro que su presentación se hizo de manera oportuna.


  1. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto

.

  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, porque del análisis de las constancias advirtió que el referido recurso resultaba extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por lista a la parte quejosa el nueve de junio de dos mil diecisiete y el escrito de expresión de agravios se presentó el cinco de julio de la misma anualidad; por tanto, concluyó que ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo transcurrió del trece al veintiséis de junio de dos mil diecisiete.


  1. Agravios. El recurrente manifiesta, esencialmente, que el recurso de revisión no es extemporáneo, toda vez que se promovió dentro del término establecido por la Ley de Amparo. Ello, pues la notificación de nueve de junio de dos mil diecisiete se refiere a la del engrose de ocho de junio del citado año.


  1. Por otra parte, el recurrente afirma que el catorce de junio de dos mil diecisiete se emitió un acuerdo en el que se ordenó dar vista a las partes por el término de diez días con la copia de la sentencia emitida por la autoridad responsable para manifestar lo que a su interés conviniera; sin embargo, a la actuaria judicial no le fue posible realizar la notificación de manera personal, por lo que, en auto de veinte de junio siguiente, ordenó notificar a las partes por medio de lista la sentencia emitida por la autoridad responsable.


  1. En ese contexto, el recurrente señala que en proveído de veinte de junio de dos mil diecisiete y publicado al día siguiente, se ordenó notificar, por medio de lista, la sentencia emitida por la autoridad responsable. Por ello, afirma que interpuso el recurso de revisión el cinco de julio del citado año, de ahí que no resulte extemporáneo.



B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


  1. Esta Primera Sala determina que la respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo, tal y como se advierte a continuación.



  1. En primer término, debe decirse que son infundados los agravios que esgrime el recurrente, relativos a que la sentencia recurrida se presentó de manera oportuna.


  1. Esta Primera Sala advierte que el acuerdo fue correcto al desechar el recurso de revisión interpuesto por el entonces quejoso, ya que no fue satisfecho el requisito de oportunidad para que el recurso pudiera ser analizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Lo anterior, pues del análisis de las constancias se advierte que el viernes nueve de junio de dos mil diecisiete, se notificó a las partes la resolución del Tribunal Colegiado de veinticinco de mayo del citado año, con engrose de fecha ocho de junio siguiente, por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal, con fundamento en el artículo 29 y 31, fracción II, ambos de la Ley de Amparo11.


  1. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes doce de junio del mismo año. Por tanto, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes trece al lunes veintiséis de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR