Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1181/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1181/2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1563/2014-23121/2014 RELACIONADO CON EL DT. 1564/2014-23122/2014))
Fecha27 Enero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1181/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1181/2015 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO,

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOs: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1181/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, el **********, a través de su apoderada legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciséis de noviembre de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********.

SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente en auto de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.

Previos trámites de ley, en sesión de cinco de marzo de dos mil quince, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al Instituto quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 117/2015, de veinte de marzo de dos mil quince (foja 89 del expediente de amparo directo), la presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del auto de esa misma fecha, en el que se dejó insubsistente el laudo reclamado de dieciséis de noviembre de dos mil trece.


Por oficio de diecisiete de abril de dos mil quince (foja 96 del citado expediente), la presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de la misma fecha.


Con motivo de la emisión de dicho laudo, mediante auto de uno de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento en análisis de las constancias remitidas por la responsable, determinó que la sentencia de amparo no se encontraba totalmente cumplida, razón por la que la requirió nuevamente para que acatara el fallo constitucional a cabalidad.


En acatamiento de lo anterior, por oficio de tres de julio de dos mil quince (foja 149 del expediente de amparo directo), la presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de esa misma fecha.

Previo procedimiento respectivo, en auto de diecinueve de agosto de dos mil quince, el Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el tercero interesado **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil quince, ordenó formar el expediente 1181/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintisiete de octubre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, ordenó requerir al presidente de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje la remisión de los autos del juicio laboral y, finalmente ordenó que los autos fueran remitidos, en su oportunidad, al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó al tercero interesado **********, aquí recurrente, el jueves veintisiete de agosto de dos mil quince (foja 174 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintiocho de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes treinta y uno de agosto al lunes veintiuno de septiembre de dos mil quince, sin contar los días veintinueve y treinta de agosto; cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de septiembre, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, así como el dieciséis del mes en comento, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes veintiuno de septiembre de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, parte tercera interesada en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A. en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.

En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de cinco de marzo de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional al quejoso **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


SEXTO. Los conceptos de violación resultan por una parte inoperantes, en otra infundados y finalmente fundados.

(…).

Por otra parte, contrario a lo que afirma el Instituto quejoso, la Junta acertadamente condenó al pago de las pensiones vencidas con un año anterior a la presentación de la demanda por un 55% de disminución orgánico funcional, porque quedó demostrado en autos que recibía una pensión en ese porcentaje y el Instituto se la suspendió sin motivo alguno (por no demostrar que ya no se encuentra incapacitado), condenando sólo al reconocimiento de un 30% de disminución orgánico funcional por los padecimientos profesionales que no habían sido reconocidos previamente por el Instituto asegurador a partir de la fecha del laudo y por ello, no era procedente que el total de la condena se calculara a partir de la fecha del laudo.

Asimismo, la Junta no actuó ilegalmente al condenar en el resolutivo segundo a los incrementos que sufrió la categoría de mensajero en la empresa **********. porque éstos proceden a pesar de que no se demanden expresamente en el ocurso inicial si en el juicio resultó procedente el otorgamiento de la pensión que se demandó.

Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 19/91, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 33, T.V., octubre de 1991, de la Octava Época en el Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SE ESTABLECE CON LOS...

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