Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2040/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 290/2009))
Número de expediente2040/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2040/2009.

AMPARO directo EN REVISIÓN

2040/2009.

QUEJOSa: ************





PONENTE: ministrA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.R.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ************, en su calidad de representante legal de ************demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:

La sentencia definitiva dictada el seis de marzo de dos mil nueve en el juicio de nulidad 18789/07-17-03-9.


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. La Presidenta del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que tocó conocer del asunto, mediante proveído de ocho de julio de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó registrar el asunto bajo el número DA 290/2009.


Seguidos los trámites del amparo directo por todas sus etapas, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, los integrantes del Tribunal Colegiado mencionado, resolvieron negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil nueve, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Por auto de veintiuno de octubre de dos mil nueve, dicho Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, y mediante oficio 10703 del día veintitrés siguiente ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las constancias del juicio de garantías correspondiente y el original del escrito de expresión de agravios.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil nueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió dicho recurso, registrando los autos del toca bajo el número 2040/2009, le dio la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación asimismo, ordenó turnar los autos a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


Previo dictamen de la Ministra ponente, por auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, el P. de esta Alto Tribunal, remitió el expediente y sus anexos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde por auto de fecha veinticuatro del mismo mes y año, su P. lo radicó y devolvió a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, párrafo Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que el resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La interposición del recurso de revisión que nos ocupa, es oportuna, de conformidad con lo siguiente.


La sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el día cinco de octubre de dos mil nueve, por tanto, dicha notificación surtió efectos el día seis del mismo mes y año, y el plazo de diez días para interponer la revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del siete al día veintidós de octubre del mismo año, debiendo descontarse los días diez, once, diecisiete y dieciocho, por ser sábado y domingo, respectivamente y por tanto inhábiles, conforme al numeral 23 de la Ley de Amparo, así como el doce del mismo mes y año.


En ese orden, se concluye que la interposición del recurso es oportuna, porque se realizó el veinte de octubre de dos mil nueve, es decir, dentro del término de diez días con que las partes contaban para hacerlo.


TERCERO. En sus conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, en cuanto a la materia de inconstitucionalidad el quejoso argumentó que:


  • Que los artículos 176, fracción I, 178, fracción I y 179 de la Ley Aduanera son violatorios del artículo 22, Constitucional que prohíbe la confiscación de bienes, pues dichos preceptos autorizan a las autoridades administrativas a despojar a los particulares de sus propiedades sin contraprestación alguna, y disponer de ellas arbitrariamente, lo cual es también violatorio de los artículos y 27 Constitucionales, que establecen como garantías individuales la no privación del producto del trabajo y el derecho de la propiedad privada, salvo las modalidades que dicte el interés público y las expropiaciones con indemnización, siendo que en el caso no se trata de modalidades a la propiedad privada, ni de expropiación por causa de interés público y mediante indemnización, sino un despojo de las propiedades del gobernado no autorizado en precepto Constitucional alguno.

  • Que el artículo 157 de la Ley Aduanera, es inconstitucional, pues permite a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proceder a la venta de los automóviles embargados precautoriamente, aún cuando no haya terminado el procedimiento administrativo relativo ni exista resolución firme, bastando la existencia del embargo precautorio aunque no se haya hubiere hecho definitivo, sin importar que el particular se defienda o que los actos de las autoridades aduaneras estén subjudice.

  • Que el precepto reclamado autoriza la venta arbitraria de los bienes, para invertir el producto en certificados de la Tesorería de la Federación, pretendiendo que aún en el caso en que el particular gane el juicio, sólo se le entregue el importe de la inversión, pero nunca el bien del que fue despojado, pues la venta del mismo se autoriza arbitrariamente y en perjuicio de terceros, sin que exista para ello fundamento constitucional alguno, ni medio para suspender la venta, por lo que el artículo 157 de la Ley Aduanera reclamado es violatorio de los artículos 14 y 17 constitucionales.

  • Que el precepto reclamado permite a la Secretaría de Hacienda vender su vehículo, por un simple embargo precautorio y sin oportunidad alguna, ni previa, ni posterior, de defensa pues vendido el vehículo, el daño quedaría consumado de manera irreparable, sin posibilidad de suspensión y sin que exista justificación para despojar a los particulares de sus bienes e invertir el producto de la venta en valores emitidos por las propias autoridades, lo que implica un préstamo forzoso no previsto en la Constitución.

  • Que los artículos 144 y 151 de la Ley Aduanera, permiten el embargo precautorio de bienes, el cual no se encuentra previsto en la Constitución, pues únicamente se reconoce el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos fiscales, pero no embargos previos a la existencia de algún crédito o deuda, pues las autoridades se encuentran impedidas para actuar indiscriminadamente con actos de poder a los gobernados, ya que sólo están autorizadas a lo que expresamente le faculta la Ley, por lo que el límite de su competencia son los medios implícitos en sus facultades; por ende les está vedado y más aun prohibido desplegar conductas no prescritas en la Ley, independientemente de que aduzca la búsqueda de la justicia, el bien común o fines éticamente válidos, habida cuenta que nuestro sistema de derecho, no es un sistema de justicia de ahí que necesariamente deban ajustar su conducta a lo que la misma ley establece o previene a su favor.

  • Que le asiste el derecho de promover juicio de amparo ya que el desposeimiento, secuestro y decomiso de su unidad automotriz fue injusta.

  • Que los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera en relación con el 130 del Código Fiscal de la Federación permiten admitir toda clase de pruebas excepto la testimonial y la confesión de las autoridades, lo que hace que dicho acto y los preceptos aplicados, sean violatorios de la garantía de audiencia, concedida por el artículo 14 constitucional, conforme a los cuales nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que comprenden el derecho a presentar pruebas y que estas sean estudiadas, de manera que al restringir el derecho de presentar la prueba testimonial se le priva de ser oído y de sus propiedades, posesiones o derechos con violación a la garantía de audiencia.

  • Que la posibilidad que se le concedió en el acta administrativa para que ofreciera pruebas en términos de los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera en relación con el...

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