Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 825/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 371/2016 (ANTES 760/2015)))
Número de expediente825/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 825/2016

rECURSO DE RECLAMACIÓN 825/2016 RECURRENTE: **********




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, ********** interpuso, a través de su apoderado legal, recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiocho de abril del año citado emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 2260/2016.


SEGUNDO. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 825/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.

TERCERO. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de A., ya que el presente medio de impugnación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El acuerdo combatido se notificó a la parte recurrente personalmente el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, diligencia que surtió efectos el diecinueve de mayo siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A.; en ese tenor, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del veinte al veinticuatro de mayo del mismo año, descontándose de dicho cómputo el sábado veintiuno y el domingo veintidós de mayo de dos mil dieciséis, por corresponder a días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 19 de la ley en cita y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación se recibió el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con el diverso 6°, primer párrafo, ambos de la Ley de A., ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por ********** quien es la parte actora en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) ********** demandó de estacionamientos **********, el pago y cumplimiento de: su reinstalación; salarios vencidos; reparación de daños materiales, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo a partir de dos mil catorce y las que se siguieran generando; exhibición y entrega de las constancias que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social durante el tiempo que existió la relación laboral; el respeto de los derechos de preferencia y ascensos escalafonarios y demás prerrogativas así como el reconocimiento efectivo de trabajo durante el juicio; el pago de daños y perjuicios por la omisión de inscripción al régimen obligatorio; intereses moratorios; gastos y costas; tiempo extraordinario, una hora de lunes a sábado; y salarios devengados del uno al veintidós de septiembre de dos mil catorce, en razón del despido injustificado del que fue objeto.


b) El treinta y uno de agosto de dos mil quince la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dictó laudo en el que, por un lado, condenó a la parte demandada al pago de diversas prestaciones reclamadas y, por otro lado, la absolvió de otras.


c) El veintiocho de septiembre de dos mil quince el actor promovió juicio de amparo contra el laudo citado.


d) El quince de febrero de dos mil dieciséis el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito otorgó la protección constitucional solicitada para el efecto que la junta responsable emitiera un nuevo laudo en el que, reiterando los aspectos que no fueron violatorios de derechos humanos, corrigiera el error respecto al nombre del actor; exponga fundada y motivadamente las razones y los cálculos que sustentan las condenas al pago de salarios devengados, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario tomando en cuenta que las cantidades no podrían ser menores que las indicadas en el laudo reclamado; pondere la procedencia del pago de intereses según el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; y cuantifique las condenas con base en el salario integrado señalado por el actor en su demanda laboral.


e) El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, el que se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciséis pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito.


Lo anterior, porque no se advirtió en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, ni tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. El auto impugnado es incorrecto, porque el P. de este Alto tribunal omitió considerar que en la demanda de amparo se alegó que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente viola los artículos , 17 y 123 constitucionales, porque establece el límite de 12 meses a los salarios caídos; además de que se debió aplicar el contenido del artículo 48 antes de que fuera reformado, pues al otorgar mejores beneficios al trabajador debió aplicársele por ser la norma más favorable.


  1. La sentencia recurrida es ilegal porque en ésta la responsable no previno a los demandados de no cometer nuevamente el acto de despido injustificado.


  1. Se debía aplicar la Ley General de Víctimas conforme con el artículo 14 constitucional en favor del ahora recurrente porque se actualizó su calidad de víctima ante el daño sufrido por las conductas tanto del patrón demandado como de los servidores públicos que intervinieron en el juicio y reparar íntegramente los daños y perjuicios sufridos.


En ese sentido, al no aplicar la Ley General de Víctimas en su favor, se violaron los principios de legalidad, certeza jurídica y pro homine pues la autoridad responsable no dio respuesta a esta solicitud.


Por otra parte, solicitó que se le pagaran los daños y perjuicios sufridos a partir del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral que regula la Ley General de Víctimas en caso de que el proceso fuera aún más largo, así se pidió que se le diera a conocer el estado procesal del juicio pues, según su derecho de acudir a los mecanismos de justicia de manera pronta y expedita, en caso de que se retardara el juicio por causas imputables a los servidores públicos se les debía imponer la sanción correspondiente por violar sus derechos fundamentales.


  1. La autoridad responsable determinó erróneamente absolver al demandado del pago de los salarios caídos después de 12 meses. De esta forma, se atentó contra el principio de cosa juzgada sobre la condena del tiempo transcurrido durante el juicio porque el límite de 12 meses supone una concesión al patrón para privar del empleo a sus trabajadores. ...

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