Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1185/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-358/2016)),JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-356/2016-VII)
Número de expediente1185/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO EN REVISIÓN 1102/2017



5

AMPARO EN REVISIÓN 1185/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE PRINCIPAL: CAJA SAN PEDRO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

RECURRENTES ADHESIVOS: COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (AUTORIDADES RESPONSABLES).




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, Caja San Pedro, sociedad cooperativa de responsabilidad limitada, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las siguientes actos y autoridades:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

2. Secretario de Hacienda y Crédito Público;

3. Cámara de Senadores;

4. Cámara de Diputados;

5. Director del Diario Oficial de la Federación;

6. Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y,

7. Comité de Supervisión Auxiliar, del Fideicomiso del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedad Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores.


ACTOS QUE SE RECLAMAN DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS:


  • La aprobación, sanción, promulgación, refrendo y publicación del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil catorce, a través del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, específicamente los artículos 15, 15 bis, 83 y 119 de la ley antes citada.

  • Las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil doce y actualizadas mediante resoluciones publicadas en dicho medio de difusión el nueve de enero de dos mil quince y el siete de enero de dos mil dieciséis.

  • Como primer acto de aplicación, el oficio de veintisiete de octubre de dos mil quince, de número **********, signado por el Presidente del Comité de Supervisión Auxiliar del Fideicomiso del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, mediante el cual se le asignó a la quejosa la calificación en categoría “D”.


La quejosa invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos , 14, 16, 25 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 2°, 16, 21 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., cuyo titular, por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la registró con el número **********1 y, previo desahogo del requerimiento formulado a la quejosa, la admitió a trámite por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis.2


TERCERO. Sentencia. El diez de junio de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional, en la que dictó sentencia terminada de engrosar el nueve de septiembre siguiente, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio promovido por Caja San Pedro, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, respecto de los actos relativos a la aprobación, sanción, promulgación, refrendo y publicación del Decreto publicado el veintiocho de abril de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación, a través del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en específico los artículos 15 Bis, párrafos segundo y tercero, 83 y 119 Bis; y las disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil doce y actualizadas mediante resoluciones publicadas en dicho medio de difusión el nueve de enero de dos mil quince y el siete de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con las razones expuestas en los considerandos tercero y quinto de la presente resolución.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Caja San Pedro, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, con relación a los actos consistentes en la aprobación, sanción, promulgación, refrendo y publicación del Decreto publicado el veintiocho de abril de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, a través del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en específico los artículos 15 y 15 bis, párrafo primero; y el oficio de veintisiete de octubre de dos mil quince, con número de referencia **********, dirigido a la quejosa, signado por el Presidente del Comité de Supervisión Auxiliar del Fideicomiso del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, por los motivos precisados en la última parte de esta sentencia.

(…)”.


CUARTO. Interposición de los recursos de revisión. En contra de la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien por acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, lo registró con el número ********** y lo admitió.


Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Presidente de la República, por conducto de su representante legal y delegado, respectivamente, interpusieron revisiones adhesivas; las cuales fueron admitidas por acuerdo de veintisiete de octubre del citado año.


QUINTO. Remisión de los autos a este Alto Tribunal. Seguida la secuela procesal, en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que, entre otros puntos, dejó a salvo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la resolución del problema de constitucionalidad planteado, por lo que ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.3


SEXTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asumía su competencia originaria para resolver el asunto, el cual quedó registrado con el número de expediente 1185/2017, y ordenó su turno al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.4


SÉPTIMO. Avocamiento. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos a la Ponencia a su cargo.5


OCTAVO. Publicación de la sentencia. Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y,



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, a contrario sentido, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad de disposiciones de una ley federal, como lo es la Ley de para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Resulta innecesario analizar lo relativo a la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivos, así como la legitimación de las partes, porque esto ya fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.6


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos hechos valer en la revisión, resulta conveniente formular una breve referencia de los antecedentes del caso, en los siguientes términos:


Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, Caja San Pedro, sociedad cooperativa de responsabilidad limitada, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto **********, del que conoció el Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J.,...

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