Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 (CONFLICTO COMPETENCIAL 86/2009)

Sentido del falloEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN
Fecha03 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 183/2009 Y/O 313/2009)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 183/2009 Y/O 313/2009)
Número de expediente86/2009
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
COMPETENCIA 8/20089

CONFLICTO COMPETENCIAL 86/2009.

CONFLICTO COMPETENCIAL 86/2009.

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.




ponente: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: PAULA maría GARCÍA VILLEGAS



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil nueve.


Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, con residencia en Toluca, Estado de México, **********, ********** y **********, como integrantes del Comisariado Ejidal de **********, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:

AUTORIDAD RESPONSABLE:


Magistrado del Tribunal Unitario Agrario número Nueve con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia de siete de enero dos mil ocho, pronunciada en el juicio agrario **********, por la autoridad responsable en cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión **********, por el Tribunal Superior Agrario.


SEGUNDO. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y su P., mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil ocho, ordenó dar cuenta al Pleno de dicho tribunal con el asunto, para que decidiera lo que en derecho correspondiera. (Foja 29 del juicio de amparo indirecto **********)


Cabe aclarar que del oficio número **********, por el que comunicó el citado Tribunal Colegiado al Tribunal Unitario Agrario Distrito Nueve, con residencia en Toluca, Estado de México, el acuerdo de diecinueve de mayo citado (que obra a foja 30 del juicio de amparo indirecto **********.), se deduce que se registró el asunto con el número de amparo directo **********.


Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil ocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consideró que carecía de competencia legal para conocer y resolver el asunto, en razón de que el acto reclamado no era una sentencia definitiva o una resolución que pusiera fin al juicio, en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de A., pues señaló que, la resolución que constituye el acto reclamado fue dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, con residencia en Toluca de L., Estado de México, y en su contra procedía el recurso de revisión, en términos de lo previsto por el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria. (Fojas 31 a 39 del juicio de amparo indirecto **********.)


Así mismo, ordenó remitir el asunto al Juez de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en turno, para la substanciación del juicio.


Dicha resolución, en lo que interesa, señaló lo siguiente:


Naucalpan de J., Estado de México a veintiocho de mayo de dos mil ocho.


Visto el estado que guardan los presentes autos de los que se advierte que mediante proveído de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, se ordenó al S. de Acuerdos en términos del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dar vista al Pleno de este Tribunal Colegiado, para que decidiera lo procedente en relación con el presente asunto; por tanto, los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado acuerdan lo siguiente:


Ahora, de la demanda de amparo que firman **********, ********** y **********, P., S. y Tesorero del Comisariado Ejidal de **********, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, respectivamente, se considera que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer y resolver el presente asunto, en razón de que el acto reclamado no es una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio, en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de A., que establecen lo siguiente:


Artículo 107’ (Se transcribe.)


Artículo 158’ (Se transcribe.)


De los numerales transcritos se desprende que el juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados; lo que implica que todo acto de autoridad que no se identifique con una sentencia definitiva en sentido amplio y, que sea además emitida por los tribunales de referencia, no puede ser controvertido mediante el juicio de amparo directo.


Por otra parte, el artículo 46 de la Ley de A. dispone:


Artículo 46’ (Se transcribe.)


Sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; en tanto que por resolución que pone fin al juicio se entiende aquella que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada.

Esto es, sentencia definitiva es aquella que decide una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a las acciones y excepciones que hubieran motivado la litis, cuando en contra de ella no proceda ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o reformada, lo que significa que sólo se consideran sentencias definitivas las que resuelvan la controversia principal, y condenen o absuelvan, según proceda, de las prestaciones reclamadas, en forma tal que la materia del juicio quede juzgada por la autoridad correspondiente.


Tiene aplicación el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 39 del Semanario Judicial de la Federación, del Tomo 87, Cuarta Parte, de la Séptima Época, cuyos rubro y texto son:


SENTENCIA DEFINITIVA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.’ (Se transcribe.)


Ahora, **********, ********** y **********, P., S. y Tesorero del Comisariado Ejidal de **********, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, respectivamente, señalaron como acto reclamado la sentencia emitida por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, con residencia en Toluca de L., Estado de México, en el juicio agrario **********, en cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión **********, por el Tribunal Superior Agrario.


La controversia de origen versó sobre la restitución de tierras suscitada entre un particular y el Comisariado de Bienes Comunales en cuestión, tal como se desprende del capítulo de prestaciones del juicio agrario, que dice lo siguiente:


(Se transcribe.)


El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, con residencia en Toluca, Estado de México, en el juicio agrario de origen, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, resolvió:


(Se transcribe.)

Inconformes con esa resolución dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, con residencia en Toluca de L., Estado de México, los hoy quejosos interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, el cual lo radicó con el número de recurso de revisión **********, y mediante resolución de doce de agosto de dos mil cuatro, los Magistrados integrantes del Tribunal Superior Agrario resolvieron:


(Se transcribe.)


Por lo que en fecha siete de enero de dos mil ocho, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, dictó nueva sentencia en cumplimiento a la resolución del recurso de revisión, la cual pretende ser combatida por este medio en la que se resolvió:


(Se transcribe.)


En esa virtud, como la resolución que constituye el acto reclamado fue dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, con residencia en Toluca de L., Estado de México, y en su contra procedía el recurso de revisión, en términos de lo previsto por el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, no tiene el carácter de sentencia definitiva.


El artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria dispone:


Artículo 198.’ (Se transcribe.)

Tiene aplicación la jurisprudencia 2ª./J.208/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 798 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Tomo XXV, enero de 2007, de la Novena Época, cuyos rubro y texto son:


REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS.’ (Se transcribe.)


Por tanto, la sentencia reclamada no encuadra en ninguna de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo previstas en el artículo 158 de la Ley de A., pues no se trata de una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, por lo que se estima que el conocimiento del asunto corresponde a un Juez de Distrito.


En...

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