Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1747/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 976/2015 (CUADERNO AUXILIAR D.T. 20/2016)))
Número de expediente1747/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1747/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1747/2016 QUejosa: J.R.C. ESTRELLA




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Morelia, Michoacán, J.R.C.E. solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Morelia, Michoacán.



TERCEROS INTERESADOS:

  • Instituto Mexicano del Seguro Social (Delegación Michoacán).

  • Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, Sección XX.


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha seis de agosto de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del juicio laboral número 13/2010.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de diecinueve de octubre de dos mil quince1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número ADL 976/2015; y en proveído de once de noviembre de ese mismo año2 admitió a trámite el amparo adhesivo interpuesto por la parte tercero interesada Instituto Mexicano del Seguro Social.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha catorce de abril de dos mil dieciséis3 el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó resolución (ADL 20/2016) tanto en el juicio de amparo principal como en el adhesivo, en la que resolvió, por un lado, negar el amparo al quejoso adherente Instituto Mexicano del Seguro Social y, por otro, conceder el amparo en el principal a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la junta responsable por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis dejó insubsistente el laudo reclamado de seis de agosto de dos mil quince4 y el primero de agosto de dos mil dieciséis dictó uno nuevo5.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que la autoridad responsable incurrió en un defectuoso cumplimiento del fallo protector por lo que requirieron a la responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo.


SÉPTIMO. En cumplimiento a lo anterior, la junta responsable el tres de octubre de dos mil dieciséis dictó un nuevo laudo8; en proveído de siete de octubre siguiente9 se dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera; y por acuerdo de diez de noviembre de ese mismo año10 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


OCTAVO. Inconforme con la resolución anterior, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis11 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito con residencia en Morelia, Michoacán, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, que le dio trámite para los efectos legales conducentes.


NOVENO. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete12, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1747/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.

DÉCIMO. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete13, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de diez de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 976/2015.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por J.R.C.E., parte quejosa en el juicio de garantías,14 en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de A..


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el martes quince de noviembre de dos mil dieciséis, (según consta a foja 279 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles dieciséis de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del jueves diecisiete de noviembre al jueves ocho de diciembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre todos de dos mil dieciséis por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, así como el veintiuno de noviembre de ese mismo año de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Antecedentes. Previo a analizar el acuerdo recurrido conviene hacer mención de los antecedentes más relevantes.


  1. Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil diez, Jaqueline Refugio Cardona Estrella, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Comité Ejecutivo Seccional Número XX del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, la reubicación a un trabajo que pudiera desempeñar con base en la disminución de su capacidad física que ya fue calificada (unidades de medicina familiar con enfermera, consulta externa de especialidades como enfermera o asistente, y enfermera en las áreas de salud pública); así como el pago de indemnización por ciento noventa días de salario y el de aguinaldo proporcional.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el seis de agosto de dos mil doce, la junta responsable dictó laudo en el que por un lado, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar la indemnización constitucional correspondiente a ciento noventa días en términos de la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo y lo absolvió de reubicar a la trabajadora en los puestos que solicitó, así...

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