Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2008-PS)

Sentido del falloES INEXISTENTE.
Fecha12 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 584/2004)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 321/2007)
Número de expediente21/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2008-PS

contradicción de tesis 21/2008-ps


contradicción de tesis 21/2008-ps.

entre las sustentadas por el segundo tribunal colegiado en materia penal del sexto circuito y el segundo tribunal colegiado del vigésimo circuito.



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIA: M.I.C.V..




TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar si los testigos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben estar presentes durante el desarrollo de la diligencia de cateo.


segundo tribunal colegiado en materia PENAL del sEXTO circuito


CATEO. SI EL OCUPANTE DEL LUGAR NO NOMBRA TESTIGOS Y EL FISCAL PROCEDE CON LA DILIGENCIA, SEÑALANDO HASTA AL FINAL QUIÉNES FUNGÍAN COMO TALES, ELLO NO INDICA, PER SE, QUE NO LA PRESENCIARON Y QUE NO LES CONSTARON LOS HECHOS PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, SI EN CONTRARIO SE APUNTA QUE ESTUVIERON PRESENTES DURANTE SU DESAHOGO Y NO HAY PRUEBA QUE LO CONTRADIGA. El hecho de que en la diligencia de cateo los testigos se nombren al final, no revela que no estuvieron presentes durante el desarrollo de aquélla en contravención al artículo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, pues aunque los testigos que deben firmar el acta circunstanciada derivada de un cateo, sean propuestos por el ocupante del lugar cateado o por la autoridad que dirija la actuación, tienen que estar presentes desde el inicio de ella, tomando en cuenta que si ésta tiene como objeto una búsqueda o registro específico, no pueden limitarse a fungir como signatarios del acta cuyo resultado no conocen por sí mismos, de allí que aun cuando no es deber del funcionario a cuyo cargo está el cateo, levantar conjuntamente con él el acta relativa, sino al finalizar la actuación, es de elemental congruencia que a los testigos nombrados al efecto les conste lo sucedido en ella y, por lo mismo, es menester su presencia en el lugar cuando menos desde el inicio del registro físico. en suma, lo que interesa en el acta de la diligencia de cateo no es el orden en que se coloquen las incidencias habidas en éste, aunque no se desconoce que la escritura cronológica de los hechos facilita una mejor comprensión de lo relatado. de esta forma, la circunstancia de que se apunten al inicio del acta los nombres de los testigos no es dato irrefutable de que éstos estuvieron presentes, ni si sus nombres se apuntan al final puede considerarse dato inequívoco de que no presenciaron la diligencia. por ende, si el ocupante del lugar no nombra testigos y el fiscal procede con la diligencia, señalando hasta al final quiénes fungían como tales, ello no indica, per se, que no la presenciaron y que no les constaron los hechos plasmados en el acta respectiva, si en contrario se apunta que estuvieron presentes durante su desahogo y no hay prueba que lo contradiga.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CATEO. EL NOMBRAMIENTO DE LOS TESTIGOS REALIZADO UNA VEZ TERMINADA DICHA DILIGENCIA, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 16, PÁRRAFO OCTAVO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 61 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, POR TANTO, EL ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA AL EFECTO, COMO LAS PRUEBAS OBTENIDAS COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE AQUÉL, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA. De una interpretación sistemática del artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del numeral 61 del Código Federal de Procedimientos Penales se advierten las condiciones especiales que deben cumplirse al momento de efectuar un cateo, a saber: 1. Llevarse a cabo por el órgano y personal autorizado en la orden correspondiente; 2. En el horario comprendido entre las seis y las dieciocho horas, salvo las excepciones previstas por la ley; 3. C. al lugar, objeto y personas buscadas; y 4. V. ante la presencia de dos testigos. Ahora bien, del proceso legislativo que han tenido dichos dispositivos desde su inclusión en la Carta Magna de 1917 hasta su actual redacción, se colige que el desiderátum del Constituyente y del legislador ordinario al implementar como una garantía a favor del gobernado el nombramiento de los testigos durante una diligencia de cateo, fue con un doble propósito: que no se cometieran atropellos respecto al lugar y a las personas encontradas en éste, y que existiera certeza respecto a la forma en la cual se llevará a cabo; por consiguiente, para hacer factible el cumplimiento de la referida voluntad, la designación de los testigos debe realizarse bajo las siguientes premisas: a) Si al dar principio la diligencia de cateo se encuentra a un habitante en el domicilio objeto de la orden, será con éste con el que se entienda y se le otorgará la oportunidad de designar a dos testigos; b) Si al comenzar esta actuación no se encuentra a persona alguna en el domicilio objeto de la orden, pero durante su desahogo se localiza a determinada persona en él (verbigracia: si está escondido el habitante), en ese momento se le otorgará la oportunidad de designar a los mencionados testigos; o, c) Sólo en el caso de que no se encuentre persona alguna en el domicilio correspondiente, o la que se localice se niegue a realizar la designación, entonces será la autoridad que verifique el cateo la que procederá al nombramiento de aquéllos, ello al iniciarse la diligencia correspondiente. En esas condiciones, si se nombra a los testigos de referencia una vez terminada dicha actuación, ello contraviene los normativos mencionados y, por tanto, el acta circunstanciada levantada al efecto, como las pruebas obtenidas como consecuencia directa de aquélla, carecen de eficacia probatoria.





PROPUESTA.


Es inexistente la contradicción de tesis, en virtud de que las diferentes situaciones jurídicas a las que se enfrentaron los tribunales contendientes, explica y justifica por qué asumieron posiciones antagónicas, no obstante, cabe mencionar que ambos tribunales fueron coincidentes al señalar, que la presencia de los testigos era necesaria desde el inicio de la diligencia de cateo, a fin de que les constara lo sucedido en el desarrollo de ésta, dando cumplimiento con ello a los requisitos constitucionales. Sin embargo, al estudiar las cuestiones practicas los criterios de ambos tribunales fueron opuestos, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, consideró al analizar el acta circunstanciada levantada en la diligencia del cateo, que al principio de ésta se advertía que se había dado el derecho al gobernado de nombrar dos testigos para que estuvieran presentes en la diligencia, sin que lo hubiere hecho por no contar con ellos, motivo por el cual al final de la misma se asentó que el agente designaba como testigos a dos personas que les constaba lo sucedido en la diligencia por haber estado presentes en todo momento, por ello estimó que se habían atendido los requisitos constitucionales y legales señalados para tal efecto. Por último, refirió que la circunstancia de que se asentaran al inicio o al final del acta los nombres de los testigos, simplemente se trataba de una cuestión de forma, pues ello no indicaba que no habían estado presentes durante el desarrollo de la diligencia y que no les constaban los hechos, lo cual no era el caso, pues como ya se señaló, éstos habían estado presentes durante su desahogo, sin que existiera prueba alguna que contradijera esa cuestión, por lo que si del acta analizada, se observaba que se habían atendido los requisitos constitucionales y legales señalados para tal efecto, no podía convenirse en la invalidez del acta, motivo por el cual llegó a la determinación de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al analizar las diligencias de cateo, –mismas que sirvieron de fundamento a las responsables para determinar la responsabilidad de los inculpados– determinó que éstas no colmaban los requisitos previstos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues de ellas se desprendía que a los habitantes del domicilio cateado, se le había hecho saber su derecho para designar...

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