Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1283/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 247/2016))
Número de expediente1283/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1238/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1283/2016

RECURRENTES: ********** Y OTROS



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: M.G.A.J.

elaboró: Alonso Lara Bravo



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 8 de marzo de 2017.



Visto Bueno

Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1283/2016, interpuesto en contra del auto de Presidencia de 8 de agosto de 2016, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. En junio de 2014, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por medio de su representante común, promovieron juicio ordinario mercantil en contra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y el Director del Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Distrito Federal.


Como prestaciones, los actores reclamaron la nulidad de la convocatoria para la celebración de la asamblea general ordinaria de 30 de enero de 2014 y su continuación de fecha 2 de febrero de 2014, así como de la diversa asamblea de 28 de junio de 2014, por no haber sido convocada por la totalidad del Consejo de Administración de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable. Asimismo, demandaron la nulidad de los acuerdos tomados en dichas asambleas.


Del asunto conoció el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, el que le asignó el registro **********. Seguido el procedimiento, dicho juez dictó sentencia en la que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas. En contra de dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal bajo el toca **********; órgano que declaró fundado el recurso interpuesto y revocó la sentencia reclamada para efecto de declarar la procedencia de la acción de nulidad hecha valer.


En contra de tal resolución de apelación, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo, el que fue turnado al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el registro **********. El 28 de enero de 2016, dicho tribunal dictó sentencia en la que concedió el amparo al considerar que la responsable omitió pronunciarse sobre la excepción opuesta por la sociedad quejosa, consistente en que la acción de nulidad de las resoluciones tomadas en la Asamblea General Ordinaria pretendida por su contraria, había sido consentida al omitir inconformarse dentro del plazo legal con que contó para ello.


En cumplimiento a tal ejecutoria, la Sala responsable dictó una nueva resolución el 19 de febrero de 2016, en la que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de la resolución de cumplimiento, los actores promovieron juicio de amparo, del que también conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el registro **********. En su demanda, hicieron valer los siguientes conceptos de violación:


  • Indebida aplicación del artículo noveno de los estatutos de la sociedad, e inobservancia de los artículos 2, 6, 10, 148, 181, 178, 183, 186 7 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

  • Quebrantamiento inconstitucional del principio de unidad del ordenamiento jurídico previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues se debe determinar quién es la persona u órgano legitimado para emitir la convocatoria para las sesiones del consejo de administración y para las asambleas de socios

  • Se violentan las disposiciones de la sociedad, tesis jurisprudenciales y principios de derecho en materia de representación legal de las sociedades mercantiles.

  • Se interpreta incorrectamente el artículo 10 de dicho ordenamiento en el sentido de que la propia ley no prohíbe la libre organización de las sociedades. No obstante, se debió atender a lo pactado en los estatutos y solo a falta expreso de éstos, a lo señalado en el artículo 183 de la ley en cuestión. Ello, pues resultan aplicables a la representación de la sociedad las limitantes que constan en la ley y en los estatutos.

  • No se tomaron en cuenta las disposiciones de los estatutos relativas a la facultad para convocar a la celebración de asambleas. Al no haberse respetado tales disposiciones, los acuerdos tomados en las asambleas están afectados de nulidad, pues fueron convocadas por personas que no estaban facultadas para ello.

  • La sala responsable valoró incorrectamente los agravios de apelación y las pruebas ofrecidas en el juicio de origen, al reconocer la validez de actos afectados de nulidad.

  • No resulta procedente la condena en costas al no actualizarse los supuestos del artículo 1084 del Código de Comercio.


El 16 de junio de 2016, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado, conforme a las siguientes consideraciones:


  • Son inoperantes los conceptos de violación dirigidos a combatir lo resuelto en el juicio de amparo directo **********, en virtud del cual se dictó la resolución de cumplimiento que se reclama en el presente juicio de amparo.

  • Además, son inoperantes tales conceptos de violación debido a que no combaten aspectos medulares del fallo reclamado, como el consistente en que los agravios de apelación era inoperantes al no controvertir las consideraciones que sustentaron la sentencia de primera instancia.

  • Fue apegada a derecho la condena en costas impuesta.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con tal sentencia, la parte quejosa recurso de revisión, en el que alegó lo siguiente:


  • Se aplicó incorrectamente el artículo 10 de la Ley General de Sociedad Mercantiles, en relación con los numerales 6, 78 y 183 de dicha ley, lo cual viola el principio de unidad del ordenamiento jurídico.

  • Se omitió estudiar el concepto de violación relacionado con la inobservancia de los artículos 2, 6, 10, 148, 181, 178, 183, 186 y 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y el quebrantamiento del orden jurídico. Lo anterior transgrede el derecho de acceso a la justicia y, además, genera toda una confusión respecto a la armonía legislativa societaria mercantil, sobre la convocación, representación legal, de nulidad y alcances del contrato de mandato.

  • El Tribunal Colegiado no determina el alcance de los referidos artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y los aplica en un sentido que el legislador no les otorgó, ya que este último no determinó quiénes están facultados para emitir las convocatorias de las asambleas. Las autoridades responsables y el Tribunal Colegiado incurren en confusión al establecer facultades específicas de convocar para la celebración de las asambleas, sin que ello se advierta de los estatutos de la sociedad ni de las normas legales aplicables. Para ello, dichas autoridades se basan en el artículo 10 de la ley referida, conforme al cual determinan quiénes son las personas adecuadas convocar a las asambleas, sin sustentar los alcances y límites de ese artículo. Así, tal disposición, al ser la base del análisis, constituye un tema propiamente constitucional.

  • Al existir diversas y ambiguas soluciones jurídicas por parte de las autoridades responsables que son avaladas por el Tribunal Colegiado se violenta el principio de unidad del ordenamiento jurídico, ya que las autoridades responsables crean un sentido mayor e ilimitado del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el sentido de que éste no prohíbe que las sociedades tengan su propia organización respecto a la forma de convocar a las asambleas y que la sociedad mercantil está reglamentada por la escritura constitutiva. No obstante ello, el Tribunal Colegiado deja de atender a lo pactado en el acta constitutiva respecto a la forma de convocar a las asambleas generales de socios.

  • La interpretación inconstitucional de las autoridades responsables violenta inconstitucionalmente los artículos 6, 10 y 183 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ya que quedan sin definir diversas cuestiones en relación a las facultades para convocar para la celebración de asamblea de socios de una sociedad mercantil, en términos de los artículos 10 y 183 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. A pesar de existir interpretaciones constitucionalmente aproximadas en relación a dichos temas, no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Colegiado.


Dicho recurso fue remitido a esta Suprema Corte por el Tribunal Colegiado. El 8 de agosto de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto y determinó desecharlo al considerar que en la demanda de amparo no se planteó alguna cuestión...

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