Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 451/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.- QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 451/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 788/2009)
Fecha12 Mayo 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 888/2009

AMPARO directo EN REVISIÓN 451/2010

QUEJOSO: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: MARIANA MUREDDU GILABERT



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil diez.



Señor Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes Común de la Primera, Segunda y Tercera Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III. La autoridad o autoridades responsables. - - - La Primera Sala Regional del Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”

IV. Sentencia definitiva constitutiva del acto reclamado. - - - Se reclama la sentencia de fecha 25 de agosto del 2009, recaída al juicio de nulidad interpuesto en fecha 10 de diciembre del 2008, emitida por la Primera Sala Regional del Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los autos del expediente 116/09-05-01-8.”


SEGUNDO. Previo dictamen de returno por parte del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, conoció de la demanda de amparo referida el entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, donde por auto dictado por su Magistrado Presidente el dieciséis de octubre de dos mil nueve, se avocó al conocimiento de ésta, admitiéndola a trámite, registrándola con el número de juicio de amparo directo D.A. 788/2009, y dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito para su debida intervención.


TERCERO. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión del cinco de febrero de dos mil diez, se resolvió el asunto del que se dio noticia por unanimidad de votos en el sentido siguiente:


ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve, dictada por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, en el juicio de nulidad tramitado en el expediente número 116/09-05-01-8.”


CUARTO. Inconforme con dicho fallo, por medio de escrito depositado en la Oficina del Servicio Postal Mexicano en Monclova, Coahuila, el veinticuatro de febrero de dos mil diez, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión; el cual, una vez que fue recibido en el Tribunal Colegiado de referencia, su Magistrado Presidente dictó un acuerdo el tres de marzo siguiente, en el que ordenó formar el cuaderno auxiliar respectivo y remitir los autos del juicio de amparo directo D.A. 788/2009, así como el escrito original de agravios y disquete con la sentencia recurrida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidas las constancias relativas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído dictado el nueve de marzo de dos mil diez, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el toca de revisión número 451/2010; y, al determinar que el Pleno del Alto Tribunal no era legalmente competente para conocer del medio de impugnación de que se trata, ordenó remitirlo a la Segunda Sala.


SEXTO. En proveído de once de marzo de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia admitió a trámite el recurso de revisión del que se ha dado noticia sin perjuicio del análisis que posteriormente se haga para determinar su procedencia, turnándolo a la ponencia del señor Ministro Luis María Aguilar Morales; asimismo, dio vista al Procurador General de la República para que dentro del término de diez días, si así lo considera, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, emitiera el pedimento correspondiente y, requirió al Magistrado Presidente de la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que a la brevedad posible remita los autos del juicio de nulidad número 116/09-05-01-8.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló pedimento en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, el cual se tuvo por recibido mediante auto de Presidencia el veintitrés de marzo de dos mil diez.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, I. b), del Acuerdo General P.5., así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en donde es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión del ahora recurrente, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada al quejoso ahora recurrente por medio de lista el doce de febrero de dos mil diez, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el quince que prosiguió; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del dieciséis del mismo mes y año al primero de marzo de dos mil diez, descontándose los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil diez, por ser inhábiles en términos de los dispositivos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que, si el recurso fue presentado el veinticuatro de febrero de dos mil diez en la Oficina del Servicio Postal Mexicano en Monclova, Coahuila, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son en síntesis, las siguientes:


I. En sus conceptos de violación, el entonces quejoso, expuso lo siguiente:


1. Consideró que la sentencia definitiva emitida por la Sala responsable era violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


Sustentó lo anterior al señalar que la Sala resolvió de manera incongruente, no exhaustiva y variando la litis, ya que lo que se cuestionó no era la legalidad de un acto legislativo –los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta–, sino la ilegalidad en concreto, de las tablas y tarifas anuales actualizadas publicadas por el Servicio de Administración Tributaria en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil seis, en contravención al artículo 20-Bis del Código Fiscal Federal; por lo cual, la S.F. sí tenía competencia para conocer de dicha cuestión de legalidad de conformidad con el artículo 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En este sentido, señaló que la Sala responsable apreció de manera indebida los hechos, pruebas y argumentos planteados por el actor en su demanda de nulidad, ya que la litis se limitaba a analizar la legalidad de las tablas y tarifas, siendo que no se controvirtieron los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta –como lo sostiene la Sala–, sino de las calculadas y determinadas por el Servicio de Administración Tributaria con base en diversos índices nacionales de precios al consumidor, ilegales por contravenir el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación.


Por esto, sostuvo que se violentaron en su perjuicio las garantías de debida fundamentación y motivación ya que la Sala realizó un indebido análisis de lo efectivamente planteado, además de la garantía de legalidad, pues la sentencia no fue dictada de acuerdo con las leyes aplicables y, por último, se violó en su perjuicio la garantía del acceso a una justicia pronta y completa, ya que la Sala fiscal sí debía pronunciarse sobre el tema planteado, por ser disposiciones de carácter general diversas a una ley formal y materialmente legislativa.


2. Expuso que la sentencia era violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque la Sala del conocimiento, consideró infundadas sus manifestaciones, no obstante que resultaba ilegal el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de mayo de dos mil dos, por no haberse efectuado para su determinación, la cotización de cuando menos, mil productos y servicios en por lo menos 30 ciudades, como lo establece el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación.


Consideró lo anterior, ya que la S.F. interpretó de manera indebida, el procedimiento, requisitos y contenido del artículo 20-Bis del Código Fiscal Federal, pues estimó que no debían reunirse ambos requisitos –cuando menos mil productos en por lo menos 30 ciudades– para la debida actualización de dicho numeral.


II....

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