Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 170/2005)

Sentido del fallo
Fecha11 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 342/2004))
Número de expediente170/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 170/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 170/2005.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 170/2005.

QUEJOSO: ********** .




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: L.F.D..



SÍNTESIS



AUTORIDAD RESPONSABLE: Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de 3 de mayo de 2004, dictada en el juicio de nulidad número 12892/02-17-08-9.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Ampara.


RECURRENTE: Tercero perjudicado.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:


Declarar en parte inoperantes y en otra fundados los agravios formulados en atención a que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta, como es la inflación, torna a la multa excesiva y, consecuentemente violatoria del artículo 22 constitucional.


En los puntos resolutivos:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se concede el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


TESIS QUE SE CITAN:


MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.


DELITO INSTANTÁNEO Y DELITO CONTÍNUO. DIFERENCIA ENTRE AMBOS.


DELITO CONTINUO Y CONTINUADO.


ROBO, INSTANTANEIDAD DEL DELITO DE.


DELITO CONTINUO.


INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. SUS MODALIDADES.


MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


MULTAS FISCALES. EL AMPARO QUE SE CONCEDE POR RESULTAR INCONSTITUCIONAL LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, NO LIBERA AL QUEJOSO DE LA IMPOSICIÓN DE AQUELLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUES SÓLO CONSTRIÑE A LA AUTORIDAD A NO CONSIDERAR DICHA VARIABLE AL FIJAR SU MONTO.




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 170/2005.

QUEJOSO: ********** .




PONENTE: ministra O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: leticia flores dÍaZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a once de mayo de dos mil cinco.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** , demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y reclamó la sentencia de tres de mayo de dos mil cuatro, dictada en el expediente número 12892/02-17-08-9.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde su Presidente, mediante proveído diez de septiembre de dos mil cuatro, la admitió, ordenó su registro con el número DA-342/2004 y, seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el siete de diciembre de dos mil cuatro, se dictó la sentencia correspondiente en la que se determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor del Procurador Fiscal de la Federación y por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su ausencia, y como autoridad tercero perjudicada, mediante oficio presentado veinticinco de enero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, remitiéndose a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde su Presidente por acuerdo de siete de abril del año en curso, admitió dicho recurso, quedando registrado el toca con el número 170/2005, ordenándose, en el mismo proveído turnar el asunto a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y dar vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción.


Previo dictamen de la Ministra ponente, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó enviar el presente asunto a esta Primera Sala, la cual se avocó a su conocimiento y ordenó devolver los autos a la propia ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, y en el que se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. La autoridad tercero perjudicada, en su único agravio, esencialmente alega lo siguiente:


a) La sentencia viola los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que se realizó una indebida interpretación y análisis de lo dispuesto por el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior, porque no estudió la argumentación de los informes justificados y porque el referido artículo no viola el artículo 22 Constitucional por tomar en cuenta la inflación para establecer el monto de las multas, toda vez éstas son consecuencia de la falta de pago oportuno y la actualización dependerá de las cantidades que durante la mora deje de percibir el Fisco, por lo que es una operación matemática que le da valor real al monto de la contribución, en el momento en que se efectúa su pago.


Asimismo, señala que no resulta excesiva la multa en virtud de que se toman en consideración elementos esencialmente iguales a los que corresponden para la determinación de intereses, además de que el elemento de actualización tiene justificación económica y financiera, en tanto trae a valor presente el monto de las contribuciones adeudadas, permitiendo al Estado cumplir de manera real, oportuna y eficaz con su obligación de satisfacer las necesidades sociales.


b) El artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, prevé una infracción de consumación instantánea que prolonga sus efectos en el tiempo, pues el Fisco no percibió las cantidades omitidas. Así pues, al señalar dicho precepto que tales contribuciones deben ser actualizadas no se pretende actualizar la infracción en sí misma, ya que no se está actualizando la conducta que llevó a cabo el contribuyente, sino que al hacerse acreedor a una sanción, debe pagar la cantidad que resulte más su actualización y con ello no se pretende actualizar su conducta sino la cantidad que resulte a pagar por la aplicación del porcentaje.


Señala que en ningún momento se incluye un elemento ajeno a la conducta, pues al dar valor real con la actualización a las contribuciones que se dejaron de percibir por el Fisco, se trata de equipararlas con lo que se hubiera percibido en el tiempo con el pago oportuno, lo cual se justifica porque es un hecho notorio la inflación.


De igual forma señala que no se da un trato inequitativo, pues cuando un contribuyente solicita ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la devolución de cantidades por pago de lo indebido, a éste se le devolverá la cantidad actualizada y los intereses devengados.


Continúa su argumentación manifestando que el artículo tildado de inconstitucional no viola el artículo 22 constitucional, pues sólo pretende tomar en consideración la inflación como un fenómeno económico. Para apoyar su razonamiento cita diversas tesis de este Alto Tribunal.


c) En una segunda línea de argumentación, la tercero perjudicada señala que el referido artículo no viola la garantía prevista en el artículo 22 constitucional, toda vez que toma en cuenta la gravedad de la infracción, así como la responsabilidad del infractor, pues establece un margen de libertad dentro del cual la autoridad puede determinar la sanción que corresponda, tomando en cuenta la situación económica y especial del infractor.


Devienen inoperantes en parte y, en otra, infundados los agravios que hace valer la autoridad recurrente, en atención a las consideraciones siguientes.


En principio debe aclararse que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación se encuentra referido a la imposición de multas del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o...

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