Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1267/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 165/2017))
Número de expediente1267/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIóN 1267/2018

quejosA y RECURRENTE: CAJA POPULAR SAN RAFAEL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE rESPONSABILIDAD LIMITADA



PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

SECRETARIO AUXILIAR: GERARDO FLORES BÁEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S los autos, para resolver, el recurso de reclamación 1267/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. A.P.O. y J.C.A.L., como D. General y apoderado, respectivamente, en representación del actual Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de Caja Popular San Rafael, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada, presentaron demanda de amparo1 en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en el toca civil de apelación 11/2016.


  1. SEGUNDO. Trámite del amparo directo y resolución. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; por auto de dos de marzo de dos mil diecisiete2 la registró con el número de expediente ********** y la admitió a trámite y tuvo como terceros interesados a J.V.V., Agustín García García y L.J.S., en calidad de Presidente, V. y Secretaria del Consejo de Administración de Caja Popular San Rafael, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada.


  1. Posteriormente, los terceros interesados interpusieron amparo adhesivo, el cual se admitió en auto de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.3


  1. Sustanciado el juicio, en sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la cual negó la protección constitucional solicitada y declaró sin materia el amparo adhesivo.4


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciocho5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, la quejosa a través de sus representantes interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de quince de mayo de dos mil dieciocho,6 el Presidente del órgano jurisdiccional del conocimiento tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Desechamiento del recurso de revisión. En auto de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho,7 dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 3423/2018, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión, por estimar que no se surtían los supuestos de procedencia.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciocho8, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del auto que desechó por improcedente el amparo directo en revisión.


  1. SEXTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número 1267/2018; ordenó su remisión a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. 9


  1. SÉPTIMO. Radicación en la Primera Sala. Por auto de once de julio de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y remitió los autos a su ponencia.10


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la vigente Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, respecto de una materia a la que corresponde conocer a esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. En términos del artículo 104 de la vigente Ley de Amparo, el recurso de reclamación fue presentado por parte legitimada, toda vez que fue suscrito por Roberto Calderón Padilla, autorizado de la quejosa Caja Popular San Rafael, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada, persona que interpuso el amparo directo en revisión que fue desechado.


  1. TERCERO. Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó a la recurrente el viernes ocho de junio de dos mil dieciocho;11 diligencia que surtió efectos el lunes once del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes doce al jueves catorce de junio de dos mil dieciocho.


  1. El recurso de reclamación se interpuso el catorce de junio de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,12 esto es, dentro de los tres días, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, por tanto, resulta evidente que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. En este apartado se expondrán los antecedentes del caso.13


  1. Juicio ordinario mercantil.


El presidente, vicepresidente y secretaria, del Consejo de Administración de Caja Popular San Rafael, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada, demandaron al actual Consejo de Administración y al de Vigilancia de la citada asociación, a un notario público y al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Guadalajara Jalisco, la nulidad de las asambleas ordinaria y extraordinaria que la sociedad cooperativa celebró el treinta de marzo de dos mil catorce.


Sustanciado el juicio, la secretaria en funciones de juez de distrito dictó sentencia en la cual negó la nulidad de las mencionadas asambleas.


  1. Recursos de apelación.


En contra con la sentencia de amparo los accionantes interpusieron recurso de apelación y el tribunal unitario de circuito que conoció del asunto confirmó la sentencia recurrida.


  1. Juicio de amparo **********


El Presidente, V. y secretaria, del Consejo de Administración de Caja Popular San Rafael, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada, demandaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución de apelación, asunto del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la cual diera respuesta a la totalidad de los agravios.


  1. Cumplimiento.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo el Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito dictó sentencia el veinticinco de enero de dos mil diecisiete en la que revocó el fallo apelado, declaró procedente la excepción de falta de legitimación pasiva del Notario Público Veinticinco de Zapopan, Jalisco; de igual manera consideró procedente la acción ejercida y declaró la nulidad de las actas de asamblea impugnadas; absolvió a los demandados del pago de daños y perjuicios así como de costas.


  1. Amparo directo


Agustín Preciado Ortiz y Juan Carlos Alvarado López, D. General y apoderados del actual Consejo de Administración y Vigilancia de Consejo de Administración de Caja Popular San Rafael, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada, promovieron demanda de amparo, de la cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde se radicó con el número ********** y la admitió; al amparo se adhirieron el Presidente, V. y Secretaria, respectivamente, del Consejo de Administración de la Sociedad quejosa.


  1. QUINTO. Determinación recurrida. En acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho se desechó el recurso de revisión al considerar que del análisis a las constancias que obraban en autos, se advertía que en la demanda de amparo no se había planteado concepto de violación de constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se había decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones, ni se había establecido su interpretación directa, por lo que debía concluirse que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. SEXTO. Agravios. Se hace valer la violación a los artículos 74, en relación con el diverso 81, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, a partir de los siguientes argumentos:


  • Que en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR