Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1230/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-76/2018-III))
Número de expediente1230/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1230/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCO ANTONIO GARCÍA BAILÓN



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Jorge Alberto González Sosa



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1230/2018; y,



R E S U L T A N D O S



Cotejó:


  1. Marco Antonio García Bailón por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra la resolución de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México en el recurso de revisión **********, en el cual se confirmó la sentencia de veinte de junio anterior, emitida por la Cuarta Sala Regional de ese Tribunal, relativo a la supuesta orden de incautación o la confiscación de un vehículo.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (AD **********), donde en sesión de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se resolvió negar el amparo solicitado, sin que se ordenara notificación personal al quejoso o alguna previsión especial respecto a la forma de hacer del conocimiento de las partes esa decisión.


  1. En contra de esa resolución, el quejoso hizo valer incidente nulidad de notificaciones, que fue resuelto por el mismo órgano jurisdiccional el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, declarándolo infundado en razón de que la Ley de Amparo no impone a los Tribunales Colegiados de Circuito el deber de que al emitir resoluciones en el amparo directo se notifique al quejoso en forma personal, cuando no se actualice alguna de las hipótesis normativas contenidas en su artículo 26, fracción I; además, entre otras cosas, se dijo que aun cuando hubiera solicitado en su demanda que se realizaran notificaciones vía electrónica, éstas sustituyen a las personales, por lo que al no ordenarse una como la última mencionada, entonces era innecesario proceder a notificar por vía electrónica.


  1. Inconforme con la negativa de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que reclamó en vía de agravios que: a) el Tribunal Colegiado de origen había determinado que el auto impugnado lo era un oficio y no la privación de bienes; b) confirmó que el actuar de los oficiales mediadores no fue un acto administrativo; c) ignoró los puntos de incongruencia que hizo valer; y, d) se violó el artículo 14 constitucional, ya que le impidió tener un juicio justo. Dicho recurso se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho, quedó registrado en el expediente ********** y se desechó por presentarse de manera extemporánea.


  1. El recurrente hizo valer incidente de nulidad de notificaciones contra el acuerdo anterior, el cual fue desechado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal el catorce de junio de dos mil dieciocho, sobre la base de que la notificación relativa al auto de desechamiento por extemporaneidad que advirtió en la consulta de S.I.S.E. (Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), no le causaba ningún perjuicio porque no estaba dirigida al quejoso, en tanto que se ordenó personalmente a través del Tribunal Colegiado de Circuito y se realizó de esta manera.


  1. Contra esa determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación, donde expuso, en lo substancial, que: a) no se tomó en cuenta que los plazos comienzan a computarse a partir de que envían la notificación electrónica; b) que la notificación por lista se hizo dos días después a partir de que fue publicada; c) que la resolución debió notificarse de manera personal, ya que no se trataba de un simple acuerdo; y, d) que debido a su bajo nivel de ingresos no le fue posible tener conocimiento de la notificación.


  1. Dicho recurso el cual fue admitido a trámite y radicado en el toca 1230/2018 en proveído de quince de junio de dos mil dieciocho, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; donde además ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., y en auto de catorce de agosto siguiente, se ordenó que esta Segunda Sala se avocara a su conocimiento.



C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,1 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por M.A.G.B., parte quejosa en el juicio de amparo de origen; y, además acude como afectado por la decisión de desechar el recurso de revisión en amparo directo.2


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.3


  1. El auto impugnado se notificó personalmente el martes doce de junio de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el miércoles trece de junio siguiente; así que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del jueves catorce al lunes dieciocho del mismo mes y año, descontándose los días dieciséis y diecisiete de junio, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó electrónicamente el doce de junio de dos mil dieciocho, (página 3 del toca RR-1230/2018), es evidente que su interposición es oportuna; sin que sea obstáculo el hecho de que el recurso se haya interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.4


  1. CUARTO. Decisión. Es infundado el recurso de reclamación, por lo cual se confirma el auto de presidencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho (ADR-**********).


  1. Ello es así pues los agravios expresados por el recurrente son desestimados en la medida que pretende poner de manifiesto que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado de Circuito no ordenara que la notificación de la sentencia de amparo de diecinueve de abril de dos mil ocho (**********), se realizara de manera personal, además de otros vicios que intenta atribuir a ese hecho; los cuales no puede ser objeto de reclamo y menos aún de análisis a través del recurso de reclamación, pues en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 4/2018 (10a.) de rubro: “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL”;5 ello debió examinarse en un incidente de nulidad de notificaciones previo.


  1. Incluso debe tenerse en cuenta que el ahora recurrente hizo valer incidente de nulidad de notificaciones contra la notificación del fallo emitido en el amparo directo **********, el cual fue resuelto por el propio Tribunal Colegiado de Circuito el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en el sentido de que era infundado, toralmente porque el asunto no se encontraba dentro de los supuestos previstos en la fracción I del artículo 26 de la Ley de Amparo (notificaciones personales);6 además, se enfatizó que si bien el quejoso solicitó en su demanda la realización de notificaciones electrónicas, lo cierto es que éstas sustituyen a las personales, por lo que al no ordenarse alguna personal, entonces era innecesario proceder a notificar por vía electrónica. Así que esas cuestiones han alcanzado el carácter de cosa juzgada, al estar contenidas en una determinación donde el órgano emisor, tiene una naturaleza de terminal tratándose de aspectos de legalidad, como lo representa la resolución de un incidente de esa naturaleza.


  1. Lo que trae como consecuencia que, persista el cómputo realizado para la presentación del amparo directo en revisión, consistente en que la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho (amparo directo AD **********), se notificó por lista al quejoso el miércoles dos de mayo de dos mil...

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