Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 150/2004-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha02 Julio 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 496/2000 Y 495/2000))
Número de expediente150/2004-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 124/2004-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 150/2004-PL.

RECURSO DE RECLAMACIóN 150/2004-PL. derivado del EXPEDIENTE VARIOS NÚMERO **********, promovido por **********.




PONENTE: ministro S.S.A.A..

SECRETARIA: A.Z.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil cuatro.


Vo.Bo.:


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil, ante la Secretaría de Amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Civil de dicho Tribunal, el diecinueve de junio del mismo año, en el toca civil número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa, en su demanda, señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por auto de primero de septiembre de dos mil, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número **********; y, previos los trámites legales, dictó sentencia el trece de octubre de dos mil, en la que determinó conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, el tercero perjudicado **********, con fecha doce de abril de dos mil cuatro, presentó escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, mediante acuerdo de fecha catorce de abril del año en curso, fue recibido en la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal, registrándolo bajo el número varios **********, y se le requirió al promovente para que aclarara su escrito, lo cual hizo mediante diversa promoción presentada ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha veintidós de abril de dos mil cuatro.


Mediante acuerdo de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, emitido en la Unidad de Controversias y Acciones de Inconstitucionalidad de ese Alto Tribunal, se ordenó el envío de las constancias a la Secretaría de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por proveído de trece de mayo del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por notoriamente improcedente la acción de inconstitucionalidad, registrada en el expediente varios **********.


QUINTO. En contra de tal determinación, **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diecinueve de mayo de dos mil cuatro.


En auto de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en ausencia del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


Por diverso acuerdo de veinticuatro de mayo del año en mención, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal ordenó turnar el expediente al M.S.S.A.A..


Por acuerdo posterior de la misma fecha, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Cuarto y Único de los Acuerdos Plenarios 5/2001 y 8/2003, de veintiuno de junio del año dos mil uno y de treinta y uno de marzo del año dos mil tres, respectivamente, pues se interpuso durante la vigencia de estos acuerdos en contra de un auto pronunciado por el Presidente de este Alto Tribunal y dicho medio de defensa deviene infundado, conforme a las conclusiones a las que se arriba en las consideraciones siguientes.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la tesis publicada con el número 2ª CXXVII/99, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Octubre de 1999, página 588, cuyo texto es el siguiente:


RECLAMACIÓN. RESULTAN COMPETENTES LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE DESECHA LA REVISIÓN, SI AQUEL RECURSO ES INFUNDADO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 14, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia tramitar todos los asuntos de la competencia del Tribunal Pleno, y turnar los expedientes entre sus integrantes para la formulación de los proyectos de resolución, lo que no debe interpretarse literalmente, en el sentido de que sólo debe tramitar los asuntos sin examinar su procedencia, porque de esa manera se impondrían actuaciones innecesarias y ociosas a la Suprema Corte, al tener que sustanciar procedimientos hasta ponerlos en estado de resolución para que fuera el Órgano Colegiado el que emitiera una resolución de improcedencia. En congruencia con este criterio, y con el contenido del punto tercero, fracción VI, del Acuerdo de Pleno 1/1997, debe establecerse que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, son competentes para conocer del recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo del presidente de la Suprema Corte, en que desecha el recurso de revisión, porque en primer término debe analizarse la procedencia de dicho recurso, previo al turno a que se someta el expediente, relativo a determinar qué Ministro debe asumir su conocimiento y dictado de resolución, pues al advertirse que en la demanda de amparo no se planteó problema de inconstitucionalidad de una norma de carácter general, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre dicha cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, no se requiere de la intervención del Tribunal en Pleno o de una de las Salas para el dictado de la resolución que finalmente declare improcedente dicho recurso.”


SEGUNDO. El presente recurso de reclamación se interpuso dentro del término de tres días que establece el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó por lista a la quejosa el día diecisiete de mayo de dos mil cuatro (foja 36 vuelta, del cuaderno de reclamación) y surtió efectos el dieciocho siguiente, por lo que el término para interponer el recurso inició el día diecinueve y concluyó el veintiuno del mismo mes. Así, como el presente recurso fue interpuesto el diecinueve de mayo del año en cita; entonces, se concluye que fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil cuatro. --- Agréguense para que surtan los efectos legales consiguientes los documentos de cuenta. A. recibo. Ahora bien, como del estudio integral de los escritos de **********, registrados con los números 504373 y 504804, se advierte que formula acción de inconstitucionalidad en contra de las sentencias de fecha trece de octubre de dos mil, dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en los juicios de amparo directo ********** y **********, promovidos por el indicado recurrente, contra actos de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y de otra autoridad, y por **********, contra actos de la referida Sala Civil, respectivamente; es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual la referida acción de inconstitucionalidad es notoriamente improcedente y debe desecharse. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 22/1999, visible en la página doscientas cincuenta y siete, tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto y rubro es ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES’. (se transcribe). --- Adicionalmente, cabe señalar que si lo que intentó promover en contra de las referidas sentencias es el recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, también debe desecharse, por improcedente, toda vez que de las...

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