Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha04 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 262/2004),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 220/2004))
Número de expediente177/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/04-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2004-SS

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: M.G.P..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de febrero del año dos mil cinco.


COTEJÓ: V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, denunció la posible contradicción de tesis existente entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 262/2004, y por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al fallar el juicio de amparo directo 220/2004, en los siguientes términos:


SEÑOR MINISTRO J.D.R.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

P R E S E N T E .


Con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito denunciar la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el A. Directo 262/2004 y el Quinto Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al fallar el A. Directo 220/2004, al tenor de las siguientes consideraciones:


En sesión de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día viernes primero de octubre de dos mil cuatro, se resolvió la denuncia de contradicción de tesis promovida por **********, entre los criterios sustentados por el Cuarto y el Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, al fallar los A.s Directos 262/2004 y 221/2004, respectivamente.


La denuncia anterior se resolvió en el sentido de declarar que no existía la contradicción de criterios denunciada, habida cuenta de que dichas ejecutorias versaban sobre temas totalmente distintos.


No obstante, en la misma sesión se advirtió que el referido denunciante había adjuntado a su escrito de denuncia de contradicción, en lugar de la sentencia correspondiente al A. Directo 221/2004 del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, materia de la denuncia, copia simple de la ejecutoria del juicio de A. Directo 220/2004 emitida por el mismo Tribunal Colegiado, cuyo criterio substancial, a primera vista, parece contradictorio con el sostenido en la sentencia de A. Directo 262/2004 del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Así pues, ante la posibilidad de que exista la contradicción de criterios aludida entre el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el A. Directo 262/2004, y el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al fallar el A. Directo 220/2004, me permito someter a la consideración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la presente denuncia de contradicción de tesis para que se le dé el trámite que corresponda y, en su momento oportuno, se resuelva en definitiva lo que en derecho proceda.


México, Distrito Federal a 4 de octubre de 2004.


Atentamente,


GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA

MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.



SEGUNDO. En acuerdo de ocho de octubre de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, con el número 177/2004-SS y solicitó a los Presidentes del Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Sexto Circuito que remitieran a la Presidencia de esta Sala, copias certificadas de las ejecutorias dictadas bajo su cargo.


TERCERO. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala declaró competente a ésta para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar a conocer el acuerdo al Procurador General de la República.


Mediante certificación del día dos de diciembre de dos mil cuatro, el S. de Acuerdos de la Segunda Sala hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República debe computarse del primero de diciembre al veintisiete de enero del año en curso.



CUARTO. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil cuatro, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, a efecto de que se encargara de la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito suscitada, al resolver asuntos de naturaleza laboral, de la que le incumbe conocer a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ello, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., que expresamente dispone:


Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 262/2004 el catorce de mayo de dos mil cuatro, determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


VII.- Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa son infundados.


Se duele la solicitante de la protección constitucional de que el salario no se haya calculado conforme al artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente, según lo dispuesto en el diverso numeral 9, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, pues aduce que en este último ordenamiento se establece en forma vaga y deficiente.


Continúa diciendo que resulta falsa la afirmación de la Junta responsable consistente en que según la fracción I del ordinal 63 de la ley burocrática estatal, el salario que se toma para efecto de determinar una cantidad líquida por concepto de prima de antigüedad es el salario base, pues dicha ley nunca señala que se trata del salario base sino que éste consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, a lo que no resultaría contrario, según la parte quejosa, que tenga que aplicarse de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, dado que, según dice, un requisito para que se haga así es que la institución se contemple de una forma deficiente.


Agregando además que la prima de antigüedad se deriva de la Ley Reglamentaria del Apartado A del artículo 123 constitucional, en tanto que el apartado B no se refiere en ningún momento a la prima de antigüedad, lo que a decir de la parte quejosa, hace concluir que esa institución jurídica al ser tomada de ese apartado, lógicamente debe seguir las reglas de la Ley Federal del Trabajo, afirmando que sostener lo contrario nos llevaría a la conclusión de que la ley burocrática local, estableció esta prestación, no obstante que la misma no está contemplada en el apartado B señalado, con lo que se estaría yendo más allá del límite establecido en la Constitución Federal, resultando inconstitucional la condena que llegara a emitirse.


Por último, arguye la quejosa, que derivado de los recibos de nómina exhibidos en juicio por la actora y siguiendo el razonamiento de la responsable ¿por qué tomar como base de la condena la totalidad de ingresos de la trabajadora y no el concepto de ‘sueldo y salarios’, clave 07, que aparece en el mismo? ¿por qué no aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo para el pago de una prestación prevista en forma precisa en este ordenamiento?


Argumentos que devienen infundados.


En efecto, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios prevé en su artículo 9° que:


(Se transcribe).


Empero debe destacarse que si bien es cierto, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, prevé la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, dicha supletoriedad se encuentra prevista únicamente para aquellos casos en que no exista disposición expresa en la ley...

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