Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1070/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1733/2015))
Número de expediente1070/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1070/2016


recurso de reclamación 1070/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.



Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio natural.

Actora

**********

Parte demandada

Titular del Consejo Nacional de Fomento Educativo.

Prestaciones demandadas

R., pago de salarios caídos, pago de tiempo extraordinario, la entrega del total de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como los rendimientos generados y demás prestaciones correspondientes.

Junta

Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Expediente

**********

Laudo

24 septiembre 2015.

Sentido

Se condena y se absuelve al Consejo demandado.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********

Fecha de presentación

26 octubre 2015.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Tercero Interesado

Alicia Xóchitl Olvera Rosas.

Tribunal Colegiado

Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

10 noviembre 2015.

Juicio de Amparo

**********


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

12 mayo 2016.

Punto resolutivo

No ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

3 junio 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

16 junio 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.

.

SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

5 julio 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

7 julio 2016.

Número del toca

1070/2016

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

**********



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, apoderada del **********, personalidad que le fue reconocida en auto de diez de noviembre de dos mil quince, en el amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la recurrente.


  1. El jueves treinta de junio de dos mil dieciséis, se notificó personalmente el auto recurrido. (Foja 29 del amparo directo en revisión **********.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes primero de julio de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del lunes cuatro al miércoles seis de julio de dos mil dieciséis.

  2. El pliego de agravios fue presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.



En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de autos y los escritos originales de cuenta, fórmense y regístrense los expedientes impreso y electrónico, correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro señalado, contra actos de la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Cuidad de México. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, la apoderada del quejoso hace valer recurso de revisión contra la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo

inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y

21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.


Resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia 2ª./J.56/2016, (10ª) aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de cuatro de mayo del año en curso, que lleva por rubro: ´REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.´


Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los Puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los...

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