Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2006-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha10 Enero 2007
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 13103/2006),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 159/2005))
Número de expediente214/2006-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 156/2005-SS




CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2006-SS.

SUsCITADA entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER circuito.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J....F..


Vo.Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil siete.


COTEJÓ:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, dirigido a la Presidenta de la Segunda Sala y presentado el veintitrés del mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal, al resolver el amparo directo 13103/2006 y el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 159/2005, y dio a conocer a esta Segunda Sala lo siguiente:


Por este medio y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de tesis, entre este Tribunal Colegiado que presido y el Sexto Tribunal Colegiado de la Materia y Circuito (sic).--- En efecto, este Tribunal Colegiado en sesión de diez de noviembre de dos mil seis, al resolver el amparo directo DT.-13103/2006, entre otras cuestiones determinó que es procedente la acción de nivelación de la pensión jubilatoria que intenta un trabajador que prestó sus servicios al Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, fundamentada en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, porque existe Decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 2° de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos (2002), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre del citado año, que entró en vigor el veintisiete del mismo mes y año, en el que se determinó que los trabajadores en activo que al treinta de junio de dos mil tres, laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, deberían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida, por lo que si a esta última fecha la demandada había dejado de tener trabajadores en activo, en razón de que éstos fueron liquidados, existe imposibilidad jurídica y material para acreditar el salario tabular del trabajador activo que desempeñe la categoría que tenía el actor al momento de ser jubilado, por lo que se concluyó que el tope señalado en el artículo 61 de las invocadas Condiciones Generales de Trabajo, había dejado de tener efectividad en el mes de julio del citado año.--- En tanto que el Noveno Tribunal Colegiado en esta misma Materia y Circuito, al resolver el amparo directo DT-159/2005, promovido por **********, sostuvo que es improcedente la nivelación de la pensión jubilatoria de un trabajador que hubiera prestado sus servicios al Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, si la acción respectiva se reclama con fundamento en la cláusula 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, con posterioridad al treinta de junio de dos mil tres, en razón de que a partir de esta última fecha, por virtud del Decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 2° de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos (2002), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre del citado año, dejaron de existir en la patronal trabajadores en activo y, por ende, inobservable el precepto; el cual dio origen a la tesis I..T. 197 L, publicada en la página mil trescientos cuarenta y nueve, del Tomo XXI, correspondiente al mes de abril de dos mil cinco. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., del rubro siguiente: ‘BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. ES IMPROCEDENTE LA NIVELACIÓN DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA DE UN TRABAJADOR DE DICHA INSTITUCIÓN SI SE RECLAMA CON FUNDAMENTO EN LA CLÁUSULA 61 DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO CON POSTERIORIDAD AL 30 DE JUNIO DE 2003.’--- Por lo anterior, se estima que es probable la existencia de contradicción de criterios.--- Agradezco la atención que se sirva otorgar a la presente reiterándole la seguridad de mi distinguida consideración.--- A. copia certificada de la ejecutoria correspondiente y el disquete que contiene la misma.”


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 214/2006-SS, así como solicitar al Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito envíe copia certificada de la resolución emitida en el juicio de amparo directo 159/2005 y el disquete que contenga dicho archivo; asimismo ordenó girar oficio a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.

Mediante diverso proveído de cinco de diciembre de dos mil seis y habiéndose enviado por parte del Tribunal Colegiado la copia certificada de la resolución solicitada, la Presidenta de la Segunda Sala declaró competente a este Órgano Colegiado para conocer de la denuncia de contradicción y ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación para los efectos conducentes.


Con apoyo en el anterior acuerdo, se dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación para que en el término de treinta días expusiera su parecer, el cual inició el catorce de diciembre de dos mil seis y concluye, el doce de febrero de dos mil siete, según certificación del Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala.


Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil seis, se turnó el asunto para su estudio a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


Por auto de dos de enero de dos mil siete, y para los efectos legales procedentes, la Presidenta de la Segunda Sala dio a conocer que dicho cuerpo colegiado queda integrado por los señores Ministros M.A.G., Genaro David Góngora Pimentel, S.S.A.A., José Fernando Franco González Salas y Presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos.


El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, formuló el pedimento No. DGC/DCC/035/07 en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis aquí denunciada.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio del dos mil uno, dado que el tema a dilucidar es de la materia laboral, especialidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la denunció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por conducto de su Presidente, y dicho órgano pronunció la ejecutoria en el juicio de amparo directo 13103/2006, cuyo criterio se denuncia como contradictorio.


TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester tomar en cuenta los antecedentes y consideraciones que derivan de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 13103/2006, promovido por **********.


Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil cuatro, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, demandó del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO: La nivelación de su pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por Banco de México, y hasta que se cumplimente el laudo.


En el capítulo de hechos refirió el actor, que la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó laudo con fecha dos de abril de dos mil uno en el diverso expediente laboral **********, que promovió contra el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en el que se condenó a la demandada a incrementar la pensión y a pagar las diferencias generadas. En cumplimiento a lo ordenado en el mencionado laudo, tramitó incidente de liquidación, en el que la citada autoridad resolvió el trece de junio de dos mil tres declarar “…improcedente la planilla de liquidación presentada por la parte actora en la cual reclama del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, "S.N.C., la nivelación de su pensión jubilatoria hasta febrero de 2000 por la cantidad de $**********, por ser muy superior a la percibida por los trabajadores en activo, es decir, porque rebasa el límite que para la determinación de la pensión jubilatoria estableció la Secretaría de Hacienda y Crédito Público…”


Aduce el demandante que mediante decreto de fecha trece de diciembre de dos...

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