Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1263/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 99/2015))
Número de expediente1263/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1263/2015


recurso de reclamación 1263/2015

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de febrero de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio natural.

Actor

**********.

Demandada

**********.

Acción reclamada

R. en el cargo de Agente de la Policía Federal Investigadora en funciones de Policía Federal Ministerial.

Tribunal

Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********.

Resolución

8 diciembre 2014.

Sentido


Declara improcedente la reincorporación en el servicio, y declara la nulidad de la resolución impugnada para los efectos de la autoridad responsable pague la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal.



SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********.

Fecha de presentación

29 enero 2015.

Autoridad responsable

Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Tercero Interesado

Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República.

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

9 febrero 2015.

Juicio de Amparo

**********.



TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

10 julio 2015.

Punto resolutivo

No ampara.



CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********.

Presentación del recurso

25 agosto 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.



QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

11 septiembre 2015.

Número del toca

**********.

Motivo de desechamiento

Improcedente porque “sobre dicho tema ya existe la referida jurisprudencia de este Alto Tribunal, en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015”.



SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********.

Presentación del recurso

5 octubre 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

8 octubre 2015.

Número del toca

1263/2015.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

18 noviembre 2015.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de once de septiembre de dos mil quince, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la parte recurrente.


  1. El martes 29 de septiembre de 2015, se notificó personalmente el auto recurrido. (Foja 59 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles 30 de septiembre de 2015.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves 1 al lunes 5 de octubre de 2015.


  1. Deben descontarse los días sábado 3 y domingo 4 de octubre de 2015, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios fue presentado el lunes 5 de octubre de 2015 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil quince.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los originales de los escritos de interposición y de agravios, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión ********** relativo al juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovida por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Segunda Sala Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


[…]


Ahora bien, en el caso, la parte recurrente que se cita al rubro hace valer, en tiempo y forma legales, recurso de revisión contra la sentencia de diez de julio de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los autos del amparo directo **********, en el que a pesar de no transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, en virtud de las análisis de las constancias que obran en autos se advierte que desde la demanda de amparo se impugna la fracción XIII, del artículo 123, en su apartado B, relativa a la prohibición de reinstalar a los miembros de las instituciones policiales que han sido separados por (sic) su cargo, por no cumplir los requisitos legales de permanencia, o removidos por haber incurrido en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, al señalar:


[…] el ahora quejoso fue separado de su cargo de Agente de la Policía Federal Investigadora en Funciones de Política [sic] Federal Ministerial en la Procuraduría General de la República, por el Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República y, sin embargo, la resolución del juicio de nulidad, dictada por los Magistrados de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la especie, el relativo a mí [sic] no reinstalación a mi servicio [sic] ya que ellos mismos resolvieron que carece de legalidad el procedimiento de separación instaurado en mi contra y en mi perjuicio y de manera parcial sin relacionar de manera exhaustiva y congruente su resolución, quieren en mi perjuicio aplicar retroactivamente la negativa a reinstalarme a mi trabajo demostrado que fue el motivo por el cual fui separado […]’, en la sentencia de amparo recurrida se declararon inoperantes los conceptos de violación respectivos, al señalar el Tribunal Colegiado del conocimiento que:


En cuanto a la solicitud de reinstalación del quejoso, este Tribunal se encuentra obligado a invocar la jurisprudencia 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, página: 310,...

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