Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2016)

Sentido del fallo15/01/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4 de la Ley de Protección y Atención de los Migrantes en el Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco”.
Fecha15 Enero 2019
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente110/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2016.

PROMOvente: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: R.A.S.D..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 110/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


ORGANOS RESPONSABLES:


  • Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

  • Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


  • El artículo 4 de la Ley de Protección y Atención de los Migrantes en el Estado de Jalisco, publicada mediante decreto número 25910/LXI/16, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Artículos constitucionales y de instrumentos internacionales violados. El promovente estima violados los artículos 1° primer párrafo, 6° apartado A, fracción II, 11, 14, segundo párrafo y 16, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, 7 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9, 12, 13 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promotora de la presente acción de inconstitucionalidad, en sus conceptos de invalidez argumenta esencialmente lo siguiente:


Primero.

  • Considera que la norma impugnada transgrede los derechos humanos a la libertad de tránsito, integridad personal, seguridad personal, seguridad jurídica, legalidad, a la intimidad, de protección de datos personales, de protección contra injerencias arbitrarias o ilegales y detenciones arbitrarias.

  • Estima que del contenido literal de la norma en cuestión se advierten dos supuestos que se erigen como obligaciones de todas las personas migrantes que transiten en el territorio de la entidad.


En cuanto a la violación a la libertad personal

  • En ese sentido, es una norma que propicia abusos contra la libertad deambulatoria de los individuos, generando un contexto permisivo a la restricción de la libertad de los migrantes en tránsito, con el pretexto de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por tal norma.

  • Así, la norma impugnada viola la libertad personal porque se restringe la capacidad de hacer y no hacer todo lo que está lícitamente permitido. Asimismo, los actos contenidos en esa norma restringen y limitan la libertad personal más allá de lo razonable, en especial cuando no existe una determinación por escrito al respecto.

  • Asimismo, considera que el referido artículo 4 de la Ley de Protección y Atención de los Migrantes en el Estado de Jalisco favorece las restricciones a la libertad personal, ya que de su contenido no se advierte una finalidad constitucionalmente legítima, como pudiera ser la prevención, preservación o consecución de la seguridad.

  • Subraya que el efecto derivado de las obligaciones impuestas a los migrantes, en el artículo de la Ley de Protección y Atención de los Migrantes en el Estado de Jalisco, implica la retención momentánea de las personas migrantes, incluso de personas menores de edad, con lo cual se genera una afectación directa a la libertad personal, sin que lo anterior obedezca a ningún fin constitucionalmente válido que justifique la actividad de las autoridades del Estado de Jalisco.

  • Posteriormente refuerza sus argumentos con la doctrina y la jurisprudencia de los órganos interamericanos de protección de los derechos humanos (por parte de la Comisión Interamericana: Informe N° 35/08, Caso 12.019, admisibilidad y fondo, A.F.B., Brasil, de 18 de julio de 2008; Informe sobre inmigración en Estados Unidos: detenciones y debido proceso; Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México; y, respecto de la Corte Interamericana: las sentencias en los casos N.D. y otros vs. República Dominicana, de 24 de octubre de 2012 y Vélez Loor vs. Panamá de 23 de noviembre de 2010).

  • Y, en ese sentido, desde la perspectiva de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, considera que la norma impugnada en el presente caso no satisface las garantías contenidas en el artículo 7 de dicho instrumento internacional: a no ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios y ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley.

  • También que, de conformidad con los criterios interamericanos, cualquier detención, aun las que sean para verificar las obligaciones impuestas por la norma impugnada, debe llevarse a cabo no sólo de acuerdo a las disposiciones de derecho interno, sino que además es necesario que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean en sí mismos compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • Por último, en este punto, concluye que la norma impugnada es incompatible con el marco jurídico internacional, porque se constituyen obligaciones a las personas migrantes sin que, ante su incumplimiento, se verifique en el ordenamiento la consecuencia jurídica. Por tanto, con ello, se transgrede la obligación de informar de los motivos de la privación de libertad al migrante.


En cuanto a la violación a la libertad de tránsito

  • Considera que el artículo 11, en conjunto con el artículo 1°, ambos de la Constitución federal, no prevé la distinción entre nacionales y extranjeros, por lo que se les reconoce y garantiza a todas las personas la libre movilidad dentro del territorio nacional. Este derecho comprende las libertades de entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar su residencia, con los únicos limites derivados de las facultades de las autoridades judicial y administrativa.

  • En ese sentido, estima que el artículo 4 de la Ley de Protección y Atención de los Migrantes en el Estado de Jalisco, incide en el derecho de libertad de tránsito de las personas migrantes, sin que atienda a las bases constitucionales, al establecer un precepto cuyos límites no se ven circunscritos a los que la Norma Fundamental establece.

  • También en la definición de la libertad de tránsito toma en consideración lo dicho por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 27, relativo al derecho de circulación y de residencia.

  • Según lo anterior, entiende que el artículo 11 constitucional contempla los únicos casos en que puede molestarse a una persona en su libertad de tránsito, y entre éstos no se encuentra ningún derecho de la autoridad local para irrumpir el ejercicio de la libertad de movilidad deambulatoria o, en su caso, detener a las personas migrantes que transitan en el territorio nacional de conformidad con los preceptos constitucionales.

  • Así, la libertad de tránsito, al ser una manifestación del derecho general de libertad, se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene cualquier individuo para transitar o bien desplazarse de un lugar del territorio nacional, permanecer en éste, entrar, salir de él, salvo las restricciones que legítimamente puedan imponerse por las autoridades en el ejercicio de este derecho.

  • En consecuencia, ello genera la obligación a las autoridades de limitar su actuación ante tal libertad, para no imponer requisitos adicionales para el ejercicio de este derecho, subordinándolo al cumplimiento de obligaciones que carecen de sustento en la Norma Fundamental, como están siendo impuestas por el legislador local de Jalisco.

  • Considera además que las excepciones a la libertad de tránsito pueden clasificarse en dos vertientes: 1) Las facultades concedidas a la autoridad judicial, que deben estar previstas en ley, y únicamente por responsabilidad penal o civil; y 2) Las de la autoridad administrativa, derivadas de las facultades ejecutivas de la entidad, contenidas en ley, en cuanto a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

  • Por tanto, advierte que el artículo 4 impugnado no cumple con las directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al restringir un derecho fundamental, dadas las previsiones constitucionales, al no acreditar los fines o intereses constitucionalmente perseguidos.


Segundo.


En cuanto a la violación al derecho humano a la seguridad personal.

  • Tomando en cuenta el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los casos G.A. y R.R. vs. Perú (excepción...

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