Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 930/2016))
Número de expediente3296/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2017 [17]

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3296/2017.


QuejosO: *********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, ante la oficialía de partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, *********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia definitiva de tres de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Novena Sala del referido órgano jurisdiccional, en el juicio de nulidad *********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, los cuales consagran las garantías de legalidad y seguridad jurídica así como el derecho humano de acceso a la justicia.

Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número *********.

Posteriormente, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el quejoso *********, planteó recusación de los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, bajo el argumento de que dicho órgano jurisdiccional conoció de un recurso de revisión fiscal relacionado con el presente asunto.


Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, se requirió al quejoso para que manifestara los hechos en que fundamentaba su escrito de recusación y exhibiera billete de depósito por la cantidad de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada.


De esta manera, en proveído de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se desechó de plano el escrito de recusación, toda vez que el quejoso fue omiso en desahogar el requerimiento solicitado.

Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el seis de abril de dos mil diecisiete, en la que determinó:

ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a *********, contra el acto reclamado a la autoridad precisada en el resultando primero de esta ejecutoria”.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, *********, por su propio derecho interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente *********. Asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Finalmente, en auto de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista el martes veinticinco de abril de dos mil diecisiete; por tanto, el plazo transcurrió del jueves veintisiete de abril al viernes doce de mayo de dos mil diecisiete.

En consecuencia, si el recurso fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados, el doce de mayo de dos mil diecisiete, su presentación resulta oportuna1.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió *********, quien tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo *********, tal como se desprende del acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis2.

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce de junio de dos mil quince y que entró en vigor el lunes quince siguiente, del mismo mes y año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos “a y b”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 128/2015 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA3”.


Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 9/2015.


Se señala en el referido acuerdo que por regla general se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se haya decido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, convencionalidad o inconvencionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes referidas, cuando se hubieren planteado efectivamente en la demanda de amparo.


Aunado a ello, es necesario que el problema de constitucionalidad planteado entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; de esta manera, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose planteado desde la demanda de amparo un tema de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, se advierte que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Ahora bien, se estima necesario sintetizar los antecedentes del caso, con la finalidad de verificar si se surten los requisitos que condicionan su procedencia.


La parte quejosa en sus conceptos de violación adujo en esencia lo siguiente:


  • Refirió...

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