Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1593/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 531/2014))
Número de expediente1593/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 1593/2015








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1593/2015

QUEJOSO RECURRENTE: ***********************



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena.

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez.

ELABORÓ: MARIANA DENISSE MÉNDEZ GUTIÉRREZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de agosto de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1593/2015, con motivo del recurso interpuesto por **********************(en lo sucesivo, el imputado o el quejoso), en contra de la sentencia constitucional de doce de febrero de dos mil quince, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo*********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar la procedencia del citado recurso; de ser ello afirmativo, delimitar su materia y, en su caso, examinar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado de circuito realizó examen constitucional de legalidad sobre la sentencia reclamada bajo la acreditación del siguiente evento ilícito1:

  2. El veintiocho de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos, los policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública, ************* y ************ (en lo sucesivo, las víctimas), se encontraban en ejercicio de sus funciones en la calle Filosofía y Letras, colonia Copilco, delegación Coyoacán, de la Ciudad de México, donde también se encontraban tres personas, entre ellas el quejoso, quienes les profirieron frases insultándolos. En ese contexto, los elementos policíacos detuvieron al quejoso.


  1. Procedimiento penal. Una vez que fue consignado el detenido, y tramitado el proceso, el juez de primera instancia penal lo condenó el catorce de agosto de dos mil catorce por el delito de ultrajes a la autoridad2. La anterior sentencia fue apelada por el enjuiciado por su propio derecho; el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia3.

  2. La anterior sentencia definitiva constituyó el acto reclamado por el quejoso recurrente.

  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil catorce, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el imputado, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el diez de octubre de dos mil catorce, en el toca penal************4; ello, al estimar que le fueron violados sus derechos humanos reconocidos en los artículos , 8, 14, 16, 20 y 21 de la Constitución.

  2. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil catorce, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal*************; en proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó turnar el asunto a la magistrada ponente; y finalmente, en sesión de doce de febrero de dos mil quince, se resolvió negar el amparo5.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de revisión6, por lo que en auto de doce de marzo del mismo año, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el recurso de revisión y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.

  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8. Por auto de veintiséis de mayo siguiente, el P. de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto con la remisión de los autos a su Ponencia9.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo fue presentada el veinte de noviembre de dos mil catorce; así, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto que publicó la nueva ley, esta es la aplicable.

IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis es de estudio preferente y oficioso, es necesario corroborar que la interposición del recurso haya sido oportuna.

  2. A juicio de esta Primera Sala, derivado de una revisión de autos, se advierte que el presente recurso de revisión es extemporáneo y, por tanto, se debe desechar.

  3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo10, la interposición del mencionado medio de impugnación se debe realizar dentro del plazo de diez días, ante el órgano que haya dictado la resolución recurrida.

  4. Dicho plazo, en términos del numeral 31, fracción II, de esa misma normatividad11, contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiera surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

  5. Expuesto ello, en el caso, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó la notificación de la sentencia impugnada en los siguientes términos:

N.; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a la sala responsable, hágase las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese el expediente12.


  1. Lo cual se realizó por lista de veinte de febrero de dos mil quince (foja 86 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos legales dicha notificación el lunes veintitrés del mes y año en cita.

  2. Por tanto, el plazo de diez días para que se impugnara dicho fallo constitucional transcurrió del martes veinticuatro de febrero al nueve de marzo de dos mil quince.

  3. Consecuentemente, si de autos se advierte que la parte disidente interpuso el presente recurso de revisión hasta el once de marzo de dos mil quince13, es inconcuso que el mismo se debe desechar al ser extemporáneo.

  4. Lo anterior, porque desde el punto de vista jurídico, a partir de ese momento el quejoso tuvo pleno conocimiento del contenido de la referida determinación, misma que tiene fuerza legal en tanto que no sea formalmente declarada su nulidad a través del procedimiento idóneo para ello.

  5. Cabe mencionar que debido a la materia a la que se ciñe el recurso de revisión, existe la imposibilidad de entrar al estudio de la legalidad de las notificaciones efectuadas en el juicio de amparo de origen, porque el recurso de revisión no constituye la vía idónea para ello.

  6. No pasa inadvertido que en el auto de Presidencia por el que se admitió el citado medio extraordinario de impugnación se hubiera señalado que la resolución recurrida debió notificarse al inconforme de manera personal, debiéndose por tanto presumir que se presentó en tiempo, toda vez que a diferencia de tal postura, al no haberse ordenado expresamente por parte del Tribunal Colegiado de origen que el referido acto de comunicación fuera personal, es a partir de la publicación de la indicada lista que al quejoso se le debe tener como sabedor de la determinación de que se trata, misma que, se insiste, tiene fuerza legal en tanto que no sea formalmente declarada su nulidad a través del procedimiento apto para ello.

  7. Lo anterior es acorde con el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como esta Primera Sala lo consideró en la tesis 1a. CCCXXXIII/2014 (10a.), de rubro y texto:

NULIDAD DE...

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