Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-08-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LAS TESIS SUSTENTADAS POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTANSE LAS TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE MENCIONA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha03 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.R. 553/1998),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, SONORA (EXP. ORIGEN: A.D. 644/2004))
Número de expediente68/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO del OCTAVO circuito.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SecretariO: miguel enrique sánchez frías.

Vo.Bo.


Í N D I C E.

PÁGS.


S Í N T E S I S:……………………………………………….

I



DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN………..

1



TRÁMITE……………………………………………………...

3



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:




COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA…………………

5



CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO …………………………………………………………………



6



CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO…………………………………………………….



34



ESTUDIO……………………………………………………..

81




PUNTOS RESOLUTIVOS ………………..………………...


110




CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-pS

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


ministro ponente: josé ramón cossío díaz.

secretario: miguel enrique sánchez frías.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: Si el desconocimiento de la existencia del narcótico transportado constituye un error de tipo que actualiza una excluyente del delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico, o si por el contrario dicho desconocimiento únicamente se refiere a la ausencia de dolo, elemento constitutivo del delito en cuestión.



Primer TRIBUNAL COLEGIADO DEL quinto CIRCUITO.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL octavo.




pRopuesta

El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 644/2004 y 230/2004 consideró que el desconocimiento de la existencia del narcótico no constituye un error de tipo que actualiza una excluyente del delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico, pues estimó que el error de tipo es un conocimiento falaz, que no debe confundirse con la ignorancia, que implica un desconocimiento total. De ello que haya considerado que no corresponde al sentenciado demostrar dicho desconocimiento de la existencia del narcótico, pues ello no constituye una excluyente de responsabilidad —la que sí le correspondería probar— sino la mera ausencia de dolo, elemento del delito que corresponde probar a la representación social de la Federación quien tiene la carga probatoria tanto el delito como la plena responsabilidad penal del inculpado, de conformidad con el principio de presunción de inocencia.




El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 213/2001 y 605/2002 consideró que el desconocimiento de la existencia del narcótico sí constituye un error de tipo que actualiza una excluyente del delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico. De ello que haya considerado que, si bien corresponde al Ministerio Público de la Federación la acreditación del delito como la plena responsabilidad del inculpado, para lo cual debe acreditar el dolo, en el caso, corresponde al sentenciado demostrar su desconocimiento de la existencia del narcótico transportado, pues el mismo se hizo valer como una excluyente del delito, a saber, un error de tipo, cuya carga probatoria corresponde a quien lo hace valer, en este caso, el sentenciado, sin que ello implique que se vulnera el principio de presunción de inocencia.













Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, propone la siguiente tesis:


DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. EL DESCONOCIMIENTO, POR PARTE DEL INCULPADO, RESPECTO DEL NARCÓTICO TRANSPORTADO, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO, SINO LA AUSENCIA DEL ELEMENTO COGNITIVO DEL DOLO. El código punitivo federal, prevé como causa de exclusión del delito, en su artículo 15, fracción VIII, inciso a), el error invencible que recaiga sobre uno de los elementos exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo. Dicha causa de exclusión se actualiza cuando el agente del delito tiene una falsa apreciación o distorsión —error— sobre uno o más de los elementos, objetivos o normativos, del tipo penal. Debe distinguirse el error, que no implica más que un conocimiento falaz, de la ignorancia, que implica un desconocimiento total. La ignorancia supone la falta absoluta de toda representación y consiste en una entera ausencia de noción sobre un objeto determinado, mientras que error, supone una idea falsa, una representación errónea de un objeto cierto. De lo anterior que el desconocimiento del narcótico transportado, respecto del delito contra la salud en su modalidad de transportación, previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, no actualice la causa de exclusión analizada, consistente en un error sobre un elemento del tipo, a saber, el objeto material, sino que únicamente denota la ignorancia respecto del mismo, lo que en su caso, daría lugar a la ausencia del dolo, al faltar el elemento cognitivo constitutivo del mismo. Por ello, para que se actualizara un error sobre el objeto material del delito, sería necesario que el sujeto activo hubiese tenido una falsa concepción sobre su esencia, esto es, que hubiese creído que el narcótico no era tal, sino cualquier otra sustancia que pudiese transportar lícitamente. De ello que no corresponda la carga de la prueba de dicho desconocimiento al inculpado; lo que sí acontecería de actualizar éste, una causa de exclusión del delito, atento al principio de que quien afirma está obligado a probar.


DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL INCULPADO RESPECTO A QUE DESCONOCÍA LA EXISTENCIA DEL NARCÓTICO TRANSPORTADO, NO DESVIRTÚA LA EXISTENCIA DEL DOLO. El delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico requiere para su actualización del acreditamiento del dolo, mismo que corresponde probar al Ministerio Público de la Federación, atento al principio de presunción de inocencia, recogido implícitamente en la Constitución Federal. Al ser el dolo un elemento subjetivo la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios. Para acreditar el dolo en el delito señalado, es menester probar que el agente del delito tenía pleno conocimiento, entre otros elementos, de la existencia del narcótico que transportó. Lo que, en los términos anteriormente anotados, corresponde probar al Ministerio Público. Sin embargo, cabe aclarar que la sola manifestación del inculpado respecto a que desconocía la existencia del narcótico que transportó, no puede por sí sola, acreditar la ausencia del dolo, ni desvirtuar su existencia, sino que la misma únicamente constituye un indicio más, que tendrá que valorar el juzgador, al momento de determinar la acreditación o no del dolo, como elemento del delito, por supuesto, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, esto es, tomando en consideración la mecánica de los hechos conforme a todas las constancias que obren en el expediente. Sin que con ello se vulnere el principio universal de presunción de inocencia, pues ello no implica que la mera negación respecto de uno de los elementos del delito, como lo es el dolo, implique que el mismo se encuentra desvirtuado, toda vez que si obran en la causa diversos medios probatorios, aportados no solo por la representación social sino incluso por el propio sujeto activo del delito o su defensa, mediante los cuales se acredite, aún de manera circunstancial, el dolo, no puede establecerse que la sola afirmación respecto al desconocimiento del narcótico, desvirtúe la existencia del dolo, sino que la misma únicamente constituye un medio probatorio más, que deberá ser valorado por el juzgador, al momento de dictar sentencia.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER...

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