Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2085/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 614/2016))
Número de expediente2085/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 2085/2017

RECURRENTE: ayuntamiento constitucional de tecámac, ESTADO DE MÉXICO (TERCERO INTERESADO)


MINISTRO: J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: H.A.S. OLIVARES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2085/2017, interpuesto por el Ayuntamiento Constitucional de Tecámac, Estado de México contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 614/2016.

VISTOS Y RESULTANDO


  1. Antecedentes del asunto


  • Juicio de origen


Rocío Alcázar Armenta demandó del Ayuntamiento del Municipio de Tecámac, Estado de México el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, además del pago de diversas prestaciones. Seguida la secuela procesal la Junta laboral responsable emitió el laudo correspondiente en el que determinó absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas.





  • Juicio de amparo y conceptos de violación


La trabajadora promovió juicio de amparo directo. Por su parte, el Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, promovió juicio de amparo adhesivo. Por cuestión de método, el Tribunal Colegiado estudió en primer lugar los conceptos de agravio del amparo adhesivo, en los que se alegó esencialmente lo siguiente:


    • El tribunal laboral no se cercioró que la apoderada de la trabajadora acreditará que tenía el título de Licenciada en Derecho y, de forma ilegal, se reconoció su personalidad como apoderada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 196, fracción VI de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

    • Con la intención de no consentir las violaciones procesales, los representantes del Municipio de Tecámac, Estado de México señalaron que el Tribunal laboral no ordenó a la secretaría de acuerdos que cotejara la copia simple de la constancia de mayoría y de la cédula profesional. Su pretensión era que si las violaciones señaladas eran estudiadas en el amparo principal, no le generaran una afectación en la resolución si se concedía la protección constitucional a la trabajadora por estas irregularidades.


  • Sentencia de amparo


El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que las violaciones alegadas por el quejoso adherente eran inoperantes y decidió no estudiar los conceptos de violación del quejoso principal porque, en suplencia de la queja, advirtió una violación procesal que obligaba al otorgamiento del amparo en lo principal. Al respecto, resolvió lo siguiente:


    • El tribunal laboral no debió reconocer la personalidad del Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México porque sólo presentó una copia fotostática simple de la cédula profesional sin que obrara en autos que se haya entregado el original, o que el apoderado de la demandada haya solicitado que se aclarara el registro de su cédula en el juicio.

    • Señaló que esta violación contraviene lo dispuesto en la fracción VI del artículo 196 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Por lo anterior, concedió el amparo principal para el efecto de que el tribunal laboral repusiera el procedimiento para que no reconozca personalidad a quien se ostentó como apoderado del Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, por lo que debía tenerse contestada la demanda en sentido afirmativo.


  • Revisión y agravios.


El Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México interpuso recurso de revisión en el que alegó lo siguiente:


  • La exigencia de que los comparecientes al juicio laboral deban presentar cédula profesional viola su garantía de acceso a la justicia, pues obstaculiza este derecho con exigencias innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad.

  • Afirma que al momento de la contestación, la Ley Federal del Trabajo vigente no imponía a las partes la exigencia de presentar la cédula profesional para comparecer en el juicio.


  • Señala que otros Tribunales Colegiados del mismo Circuito, al resolver diversos juicios de amparo, han resuelto que el juicio laboral debe reponerse en la fase de contestación de la demanda para que se acuerde lo concerniente a la personalidad del Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México sin prejuzgar sobre su validez.

  • Señala que el Tribunal Colegiado del conocimiento no debió aplicar los preceptos de la Ley de Amparo ni la jurisprudencia vigente porque el juicio laboral y las violaciones procesales sucedieron durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, por lo que se le estarían aplicando de forma retroactiva en su perjuicio.


C O N S I D E R A N D O Q U E


Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de...

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