Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 943/2013)

Sentido del fallo12/03/2014 1. INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha12 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 387/2012),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 4189/2013))
Número de expediente943/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 943/2013.

recurso de reclamación 943/2013.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




ministra PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de marzo de dos mil catorce.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 943/2013, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo dictado el cuatro de diciembre de dos mil trece, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de septiembre mil doce, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, interpuso demanda de amparo en contra de la Tercera Sala Penal del Tribunal de Justicia de Distrito Federal (como autoridad ordenadora), del Juez Quincuagésimo Penal del Distrito Federal y la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales Adscrita a la Oficialía Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (como autoridades ejecutoras), por la sentencia definitiva de catorce de febrero de dos mil doce en el toca ********** por la cual se modificó la sentencia de doce de diciembre de dos mil once por el Juez en la causa ********** (fojas 5 y 6 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que en auto de veinte de septiembre dos mil doce, la admitió y registró con el número ********** (fojas 11 a 12 reverso del cuaderno de amparo), y seguidos los trámites correspondientes de ley, dictó sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil doce, resolviendo en el sentido de negar al quejoso el amparo solicitado (fojas 28 a 63 vuelta del cuaderno de amparo).


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado en el Tribunal Colegiado del conocimiento el quince de noviembre de dos mil trece (fojas 2 del toca de revisión), el quejoso interpuso recurso de revisión, que en auto de quince de noviembre dos mil trece (fojas 1 del toca de revisión), se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Presidente, por proveído de veinticinco de noviembre de dos mil trece, ordenó formar y registrar como amparo directo en revisión **********, y en el mismo proveído ordenó que el recurrente ratificara la firma autógrafa del escrito de agravios, posteriormente, mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil trece, después de haber sido ratificada la firma del escrito de agravios por el quejoso, el Presidente de este Alto Tribunal, desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión (fojas 8 a 10 del toca de revisión).

CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de diciembre de dos mil trece (fojas 1 vuelta del expediente de la reclamación), el quejoso interpuso recurso de reclamación, que por acuerdo de tres de enero de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal lo tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo registró con el número 943/2013, y ordenó turnarlo a la M.O.S.C. de G.V. mediante acuerdo de quince de enero de dos mil catorce, enviando los autos a esta Primera Sala a efecto de que siguiera el trámite correspondiente (fojas 19 y 20 del expediente de la reclamación).


QUINTO. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce, el Presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se devolvieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo (fojas 23 y vuelta del expediente de la reclamación).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de ese mismo mes y año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que en lo conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada (...)."


En ese contexto, el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil trece impugnado, fue notificado personalmente al recurrente, el viernes trece de diciembre de dos mil trece (fojas 14 del toca de revisión), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el jueves dos de enero de dos mil catorce, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del viernes tres de enero de dos mil catorce, al martes siete del mismo mes y año; sin que dicho plazo comprenda los días catorce y quince de diciembre de dos mil trece, cuatro y cinco de enero de dos mil catorce, por ser sábados y domingos inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además no pueden incluirse los días comprendidos del dieciséis de diciembre de dos mil trece al primero de enero de dos mil catorce, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, en término de los artículos y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación, el reclamante lo presentó el dieciséis de diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se aprecia del sello fechador que obra a fojas uno vuelta del expediente de reclamación, esto es, antes de que comenzara a correr el plazo, debe estimarse que fue interpuesto oportunamente, lo anterior en virtud de que el citado numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término.


Al caso es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 82/2010 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, página ciento cuarenta y uno, que es del tenor siguiente:


RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, si dicho recurso se interpone antes de que inicie dicho plazo, su presentación no es extemporánea, pues el citado numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término.”


TERCERO. Por otra parte, el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil trece. ---Ahora bien, en el caso el recurrente al rubro mencionado hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil doce, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83 fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10 fracción III y 21 fracción III inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª/J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”.---Así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1ª./J.101/2010, con el...

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