Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 927/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha13 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 1290/2014 (CUADERNO AUXILIAR 224/2015)))
Número de expediente927/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de inconformidad 927/2015.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 927/2015.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.

colaboró: manuel angulo castro.





México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de enero de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 927/2015, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo P. de uno de julio de dos mil quince, en el cual el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número ********** y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


El cinco de julio de dos mil doce, ********** promovió juicio ordinario mercantil, en contra de **********, de las cuales pedía diversas prestaciones respecto del contrato de seguro de vida e invalidez, celebrado entre ********** y su padre **********.


Por acuerdo de dos de agosto de dos mil doce, el Juzgado Sexto de lo Civil de Primera instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, con sede en Villahermosa, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********.


Seguidos los trámites procesales, el once de febrero de dos mil catorce, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la cual determinó procedente la vía ordinaria mercantil; declaró prescrito el derecho de la demandada, para deducir las acciones derivadas del contrato de seguro de vida de treinta de septiembre de dos mil ocho y, en consecuencia, improcedente la acción ordinaria mercantil ejercida; y, condenó a la parte actora al pago de gastos y costas incluyendo los honorarios profesionales que justificaran las demandadas.


En contra de dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, quien lo registró bajo el número ********** y en sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, resolvió confirmar el fallo impugnado.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce,1 en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:



Autoridades Responsables:


Ordenadora:


Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco.


Ejecutora:


Juzgado Sexto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, con residencia en Villahermosa.


Actos Reclamados:


La sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil catorce, dictada por dicha Sala en los autos del toca de apelación **********, así como su ejecución.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, quien por auto presidencial de doce de noviembre de dos mil catorce,2 la admitió y registró bajo el número **********; tuvo por recibidas las siguientes constancias: informe justificado rendido por la Sala responsable, autos del toca de apelación número **********, el expediente número **********, una bolsa con documentos y constancia de emplazamiento de la tercera interesada ********** y dio la intervención que legalmente asiste al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Posteriormente, por acuerdo presidencial de dieciocho de noviembre de dos mil catorce,3 el órgano colegiado tuvo por recibido el informe justificado rendido por el Juez responsable en su carácter de autoridad ejecutora.


En proveído de diez de diciembre de dos mil catorce,4 dicho órgano colegiado admitió a trámite la demanda de amparo adhesiva, presentada por el apoderado legal de la tercera interesada **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de catorce de mayo de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado a ********** y negarlo en vía adhesiva a **********.


Los efectos del amparo fueron:


“…

En esa tesitura, lo que procede en la especie es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo combatido de treinta de septiembre de dos mil catorce, y en su lugar dicte otra en la que, con base en lo aquí considerado, determine que en el presente asunto, para calcular la oportunidad de la acción natural intentada, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro reformado el seis de mayo de dos mil nueve (6-mayo-2009), y vigente al treinta de septiembre de dos mil ocho (30-septiembre-2008), y consecuentemente, considere que la acción ejercida para hacer efectiva la cobertura de fallecimiento de seguro de vida, prescribe en cinco años.

Hecho ello, resuelva conforme a derecho corresponda.

La concesión del amparo se hace extensiva respecto de los actos de ejecución, pues al ser inconstitucional el acto de la ordenadora, también lo son –en consecuencia- los de aquella que pretende ejecutarlo.

…”


Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:


“…

QUINTO. Los conceptos de violación resultan fundados, aun cuando para ello sea necesario acudir a la causa de pedir.

En lo que interesa, a lo largo del primer concepto de violación, la quejosa aduce que resulta incorrecto lo resuelto por la responsable, consistente en confirmar la resolución de Primera Instancia, a través de la cual, éste resolvió declarar prescrita la acción de reclamo de cumplimiento del contrato de seguro, por haberse intentado la misma fuera del plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que ocurrió el siniestro que hacía exigible la obligación relativa.

Es decir, la quejosa esgrime toralmente que la póliza se encontraba vigente, pues se rige de acuerdo con las reformas a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que entró en vigor el seis de mayo de dos mil nueve, y por ello, sus acciones intentadas en contra de ********** y **********, no están prescritas.

Asimismo, la promovente aduce que la responsable no analizó debidamente los agravios que sobre el particular expuso.

Como se dijo, el concepto de violación antes sintetizado resulta fundado, aun cuando para ello sea necesario acudir a la causa de pedir, ya que efectivamente, fue incorrecto que la responsable confirmara la resolución de primera instancia, pese a que la norma aplicable al caso lo era el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, reformado el seis de mayo de dos mil nueve (6-mayo-2009), vigente también el treinta de septiembre de dos mil ocho (30-septiembre-2008), que establecía un plazo prescriptivo de las acciones correspondiente de cinco años, y no la anterior que establecía dos años.

Ahora bien, como se dijo, asiste razón a la quejosa por cuanto hace a que para determinar la oportunidad de la acción natural intentada, es aplicable al caso, lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro reformado el seis de mayo de dos mil nueve (6-mayo-2009), y vigente el treinta de septiembre de dos mil ocho (30-septiembre-2008), pero no por las razones que expone, sino porque –se insiste, a la luz de la causa de pedir- lo relativo a tal tema constituye un aspecto adjetivo propio de los procedimientos contenciosos que se llegan a dar, en aplicación de dicho cuerpo de leyes, en cuyo caso, debe aplicarse la ley vigente en el momento.

En efecto, en primer lugar debe destacarse que la acción es un derecho procesal autónomo; es la facultad que tiene el individuo para provocar la intervención de los órganos públicos para la protección de sus derechos (sustantivos) y, por lo tanto, el derecho de accionar es distinto del derecho que se trata de ejercitar cuando se acciona, y son, por ende, independientes, estando sujetos, como todos los derechos y por razones de orden público, a los efectos de la prescripción.

Para el caso de las disposiciones legales de carácter procesal –se reitera, como en el caso lo es el establecimiento de un plazo para accionar- éstas resultan aplicables al momento de llevarse a cabo la actuación relativa, que en el caso lo es el acudir al órgano a solicitar la protección...

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