Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 378/2008 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 378/2008
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 561/2007)
Fecha02 Abril 2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 378/2008 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 378/2008. QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.C.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de abril de dos mil ocho.

Vo. Bo.:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de octubre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte de agosto de dos mil siete por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales garantizados en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de los artículos 137 del Código Fiscal de la Federación; 152, 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley Aduanera y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aduciendo, en síntesis:


1. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación vulnera lo establecido en los diversos 14 y 16 constitucionales dado que en aquél no se establecen los elementos y requisitos que en forma específica debe contener una notificación, pues para seguridad jurídica de los particulares es necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para realizar ese tipo de actos. Incluso, la inconstitucionalidad de ese numeral ordinario deriva del hecho de que los requisitos de las notificaciones dependerán de la interpretación de los tribunales. Sirven de apoyo a este planteamiento los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en relación con la notificación personal (Quinto concepto de violación).


2. El artículo 152 de la Ley Aduanera viola el principio de seguridad jurídica ya que es en el momento en el que se levanta el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación cuando la autoridad inicia sus facultades de comprobación, por lo que si ese precepto señala que el plazo de cuatro meses para la emisión de la liquidación inicia hasta el momento en que se notifica al importador el oficio de hechos u omisiones, es claro que se deja a éste en estado de indefensión. Además, debe declararse “que el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es inconstitucional, al no prever una sanción ante el incumplimiento de los plazos en los que se debe dictar una resolución” (Sexto concepto de violación).


3. Los artículos 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley Aduanera transgreden lo previsto en el artículo 22 constitucional al prever multas excesivas ya que no permiten a la autoridad individualizar la sanción atendiendo la gravedad o levedad de la conducta, la reincidencia y la capacidad económica del particular, siendo insuficiente que se establezcan las sanciones entre un mínimo y un máximo (Noveno concepto de violación).


4. Los artículos 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley Aduanera violentan la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional en tanto que establecen sanciones cuya imposición se lleva a cabo sin que previamente el gobernado pueda ejercer sus defensas y desvirtuar lo asentado por la autoridad administrativa. Para sustentar este planteamiento hace referencia, entre otras, a las tesis que llevan por rubro y datos de identificación: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE, MATERIA ADMINISTRATIVA” (Semanario Judicial. Quinta Época, 2ª Sala, Tomo CII, página 493), “CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1983” (Semanario Judicial. 7ª Época. Volumen 205-216. Primera Parte. P., página 33); “CLAUSURA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE DEJE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD FISCAL LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, SIN QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SE PREVEA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA” (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIV, 2ª Sala, Julio 2001, página 505) (Décimo concepto de violación).


TERCERO. Al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito correspondió conocer de la referida demanda, cuyo Presidente una vez desahogada la prevención respectiva, la admitió a trámite y ordenó registrar el expediente con el número A.D. 561/2007. Substanciado el juicio, en sesión del primero de febrero de dos mil ocho el mencionado Tribunal emitió sentencia en cuyo único punto resolutivo negó el amparo y en relación con los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes consideró, en esencia:


1. Es inoperante el concepto de violación sobre la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación dado que existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que no transgrede la garantía de seguridad jurídica, lo que es suficiente para contestar el planteamiento relativo. La inconstitucionalidad del citado numeral tampoco puede derivar de su confrontación con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ya que ello no constituye un planteamiento que permita realizar un pronunciamiento de esa naturaleza.


2. Es infundado el planteamiento relativo a que los artículos 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley Aduanera transgreden el artículo 22 constitucional ya que prevén montos mínimos y máximos para la imposición de la sanción, aunado a que resulta innecesario que la ley prevea el mecanismo para individualizar el monto de la multa, siendo aplicable la tesis que lleva por rubro y datos de identificación: “MULTAS. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ SU IMPOSICIÓN CUANDO SE OMITA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LAS OBLIGACIONES FISCALES, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, Tesis: 1a. XVIII/2002, Página: 465).


3. Es infundado el planteamiento relativo a que los artículos 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley Aduanera transgreden el artículo 14 constitucional ya que aun cuando los créditos respectivos tienen naturaleza no tributaria y, por ende, no se rigen por la jurisprudencia al tenor de la cual en materia tributaria la audiencia no requiere ser previa, lo cierto es que la conducta antijurídica de la contribuyente que da sustento a la multa se actualiza ipso facto, porque ésta deberá presentar de inmediato los documentos requeridos so pena de incurrir en la infracción respectiva, por lo que la “valoración atinente” en sí misma contemplada no priva al particular de prerrogativa alguna, pues la privación tendrá su origen en la propia resolución determinante, por lo que resulta innecesario que respecto de tal cuestión se otorgue garantía de audiencia, máxime que el contribuyente puede evitar la producción del resultado con el hecho de cumplir el deber de proporcionar la documentación requerida.


Dicho en otras palabras, tratándose de multas formales no impera la garantía de previa audiencia porque su antecedente radica en una obligación no tributaria cuya observancia se le exige por la autoridad hacendaria al ejercer sus facultades y, por ende, el gobernado sabe, previo a la imposición de la sanción, cuál es la conducta que debe acatar así como las consecuencias de su desobediencia.


4. Es inoperante el concepto de violación relativo a que el artículo 152 de la Ley Aduanera transgrede el principio de seguridad jurídica al no establecer el momento en que “inicia el cómputo de los cuatro meses para emitir y notificar la resolución que determina la situación en materia de comercio exterior” ni prever ningún tipo de sanción en caso de que las autoridades no cumplan con sus obligaciones en el plazo que tienen para la emisión del acto administrativo, ya que existe jurisprudencia de la Segunda Sala “en el sentido de que el normativo cuestionado respeta las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados” como se advierte de la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: “AUTORIDADES ADUANERAS. EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006, PARA QUE EMITAN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE EN ESE NUMERAL SE ESTABLECE, DEBE EMPEZAR A CONTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE AL RESPECTO SE...

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