Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1337/2005)

Sentido del falloSE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 164/2005))
Número de expediente1337/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 481/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1337/2005.

amparo directo en revisión 1337/2005.

QUEJOSA: **********.




ministrO ponente: S.S. aguirre anguiano.


secretariA: guadalupe DE LA PAZ varela domínguez.




vo. bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil cinco.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil cinco, ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la Ciudad de Celaya, Guanajuato, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en contra de la autoridad responsable y por el acto siguiente:



III. Autoridad responsable: La Sala del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV. Acto reclamado: La sentencia definitiva de fecha 10 de enero del 2005, dictada dentro del expediente **********, relativo al juicio de nulidad promovido por la suscrita, ahora quejosa, en contra de la resolución dictada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Irapuato, contenida en el oficio 324-SAT-11-II-03-2-8465, de fecha 29 de agosto de 2002, mediante la cual se determinó un crédito fiscal hasta por la cantidad de $**********, la cual se integra de la siguiente manera: (se transcribe)”.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó infringidos en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales y señaló como terceros perjudicados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria y a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Irapuato.


TERCERO. De la referida demanda de garantías correspondió conocer, por razón de turno, al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante acuerdo de primero de abril de dos mil cinco, bajo el número de expediente **********.


Dicho juicio de amparo se falló mediante sentencia de siete de julio de dos mil cinco, el cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Celaya, Guanajuato, consistente en la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, pronunciada en el expediente número **********”.


Las consideraciones en las que apoya el Tribunal Colegiado su sentencia, en lo que a nuestro estudio interesa, son las siguientes:


“…Por cuestión de método, se dará respuesta en primer término, al tema propiamente constitucional hecho valer por la quejosa, pues éste debe realizarse antes que el de legalidad.--- En apoyo de lo anterior, se cita el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, octubre de 2002, a fojas 395, que dice: ---

AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.- (se transcribe).--- La parte quejosa formula argumento de inconstitucionalidad del artículo 136, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de dos mil, el cual considera violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, por estimar que viola los principios de legalidad y proporcionalidad de las contribuciones.--- Lo anterior porque a su juicio dicho precepto contiene una contradicción, al disponer que los causantes debían efectuar ‘mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo’, toda vez que los pagos o son con cheque o son en efectivo; y por dar pie a que las autoridades fiscales lo interpreten. Además porque de no cumplir con la simple formalidad de no pagar las erogaciones con cheque nominativo, se estaría obligando al particular a contribuir con una renta superior a su utilidad, más allá de su capacidad económica y se llegaría al extremo de que el fisco se viera beneficiado con un doble pago, el efectuado por el contribuyente a quien se le rechazó la deducción y el realizado por el proveedor al declarar sus ingresos.--- Ahora bien, previamente al examen del indicado motivo de inconformidad, debe recordarse que la impugnación eficaz de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo.--- Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV, segundo párrafo, y VII, de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante los conceptos de violación suficientes.--- La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) Señalamiento de la norma de la Carta Magna que se estima infringida; b) Invocación de la disposición secundaria que se tilde de inconstitucional y, c) Los conceptos de violación en los que se trate de demostrar jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa del precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.--- Como ya se dijo, la quejosa hace derivar la inconstitucionalidad del artículo 136, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque en su opinión contiene ambigüedad en su contenido, al disponer que los causantes debían efectuar, mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo, ya que los pagos o son en cheque o son en efectivo, y por dar pie a que las autoridades fiscales interpreten aquella circunstancia, por tanto, origina incertidumbre en el contribuyente que se encuentra en el supuesto que regula.--- Ahora bien, con relación al tema que propone la quejosa en el concepto de violación que se examina, tanto el Pleno como las Salas (Primera y Segunda) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentaron criterio en las tesis que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomos XII, agosto de 2000; XVII, diciembre de 2000; y XV, junio de 2002, a fojas 145, 229 y 160, respectivamente, del tenor siguiente:--- ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR’. (se transcribe ).--- ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES AHÍ UTILIZADOS, EN QUE EL LEGISLADOR PUEDA INCURRIR.- (se transcribe).---

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR’. (se transcribe).--- Como se observa de las transcritas tesis, tanto el Pleno como las Salas (Primera y Segunda) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son unánimes en considerar, en principio, que en ningún precepto de la Constitución Federal se establece como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios definan los vocablos o locuciones ahí utilizados, dado que la función legislativa consiste en regular y armonizar las relaciones humanas.--- En ese contexto, de igual manera se advierte que es criterio unánime de los indicados órganos del Poder Judicial de la Federación, que los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, en nuestro sistema jurídico reconocen la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condicionan su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.--- Luego entonces, atendiendo el criterio unánime que el Pleno y las Salas (Primera y Segunda) del Máximo Tribunal de la Nación, establecen en las transcritas tesis, es de estimarse que los argumentos que se expresan en el concepto de violación que se examina, resultan inoperantes, habida cuenta que, como se ve, la impugnación que la quejosa hace del artículo 136, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil, la hace derivar de los términos en que está redactado ese numeral, lo cual, en concepto de la impetrante, genera que sea ambiguo en la forma de realizar los pagos; esto es, al hecho de que no es claro en su redacción, lo cual constituye un problema de legalidad y no de constitucionalidad, desde el momento en que la promovente no se basa en aspectos objetivos, ya sea sobre prohibición de una determinada acción de la autoridad en contra de particulares gobernados o sobre la forma en que deben conducirse en su función de gobierno, lo cual constituye la contravención de la norma secundaria con la constitucional.--- En apoyo de lo hasta aquí expuesto, es aplicable en lo conducente el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este órgano comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, octubre de 2004, página 2106, que es del tenor literal siguiente:--- ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 116, ÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO C), DE LA LEY DEL. NO...

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