Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2132/2008)

Sentido del falloDESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Febrero 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 331/2008))
Número de expediente2132/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1909/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2132/2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2132/2008.

QUEJOSa: **********.



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva pronunciada el treinta de mayo de dos mil ocho, dictada en el juicio de nulidad 3369/07-12-01-5.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Negó el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Los agravios de la quejosa recurrente son inoperantes, toda vez que transcribe literalmente los conceptos de violación sin controvertir las consideraciones del Tribunal Colegiado, y aduce consideraciones no hechas valer por dicho órgano jurisdiccional.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión identificado con el número 2132/2008.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA (Página 15).


NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Página 16).

AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA (Página 17).


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Página 19).


AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA (Página 20).


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS (Página 22).


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

(Página 23).




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2132/2008.

QUEJOSa: **********.



Vo.Bo.



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 2132/2008, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo número 331/2008; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes. La Subdelegación Tlaxcala de la Delegación Estatal de Tlaxcala del Instituto Mexicano del Seguro Social determinó a la empresa quejosa diversos créditos fiscales como multas por no haber enterado ciertas cuotas obrero patronales.


Inconforme, la empresa sancionada demandó la nulidad de las resoluciones administrativas por las que se le habían determinado los mencionados créditos fiscales. La Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en Puebla, quien conoció del juicio de nulidad, sobreseyó el juicio de nulidad respecto del crédito fiscal 078000541; declaró la nulidad respecto crédito 066045435 y reconoció la validez del 079015759, mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil ocho.


En contra de tal resolución, la empresa interpuso juicio de amparo directo en el que hizo valer cuestiones de legalidad y la inconstitucionalidad de los artículos 137 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil siete, por considerarlo violatorio de la garantía de seguridad jurídica y del 304 de la Ley del Seguro Social, por ser violatorio de la garantía de audiencia y por contener una multa excesiva.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien conoció del juicio, negó el amparo a la empresa quejosa por considerar infundados los conceptos de violación expuestos.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el tres de julio de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de Puebla, Puebla, **********, representante legal de la empresa **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y de la autoridad que a continuación se precisan:


Autoridad responsable: Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: Sentencia definitiva dictada el treinta de mayo de dos mil ocho, correspondiente al juicio de nulidad 3369/07-12-01-5.


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal y como tercero perjudicado, a la Subdelegación Tlaxcala de la Delegación Estatal en Tlaxcala del Instituto Mexicano del Seguro Social; expresó los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil ocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien por razón de turno conoció de la demanda, la admitió y registró con el número D.F. 331/2008.


Posteriormente, el trece de noviembre de dos mil ocho, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa, por considerar infundados sus conceptos de violación.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso. Inconforme con tal resolución, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión el cinco de diciembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Posteriormente, el Presidente del Tribunal Colegiado de referencia ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 2132/2008; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, al tercero perjudicado y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes y turnó el expediente al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la formulación del proyecto respectivo, mediante proveído de doce de diciembre de dos mil ocho.


El diecinueve de diciembre de dos mil ocho, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento alguno.


Posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envió el presente asunto a la Primera Sala para su resolución, cuyo P. lo radicó y devolvió los autos al Ministro ponente; y


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme con lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción II, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 304 de la Ley del Seguro Social y 137 del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo. De autos se advierte que la sentencia fue notificada personalmente a la quejosa el veinte de noviembre de dos mil ocho, por lo que el plazo de diez días que señala el citado artículo, transcurrió del veinticuatro de noviembre al cinco de diciembre del mismo año, descontándose del mismo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre del mismo año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el órgano colegiado el cinco de diciembre de dos mil ocho, éste se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Conceptos de violación. Únicamente se sintetizan los...

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