Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 986/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 346/2015))
Número de expediente986/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

A. directo en revisión 986/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 986/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIo: A. pedraza rodríguez.

colaboró: carlos marcelo baquedano gorocica




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día trece de julio de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos del amparo directo en revisión 986/2016 identificado al rubro; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable, Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la que reclamó la sentencia de seis de agosto de dos mil quince, recaída en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil quince1, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo directo D.A. **********. Seguidos los trámites de ley, en sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis2, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado legal de la accionante del amparo interpuso recurso de revisión. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciséis, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación y, asimismo, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación y resolución correspondiente.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte. En proveído de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis3, el Presidente del Máximo Tribunal Federal tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo así como el recurso de revisión, el que quedó registrado con el toca número 986/2016; admitió a trámite el recurso interpuesto; turnó el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y ordenó remitirlo a la Primera Sala a la que se encuentra adscrita a fin de dictarse el acuerdo de radicación correspondiente.


QUINTO. Radicación ante la Sala. Por acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis4, el Presidente de la Primera Sala ordenó que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II 81, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se aludió al contenido del artículo 41, fracción II, párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación.


Cabe señalar, que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno; entonces, esta Sala debe avocarse al mismo en términos de lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión está presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el veintiséis de enero de dos mil dieciséis5, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintisiete del mismo mes y año; así que, el término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso, transcurrió del veintiocho de enero al doce de febrero de dos mil dieciséis, descontándose los días treinta y treinta y uno de enero; uno, cinco, seis y siete de febrero, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso fue presentado el doce de febrero de dos mil dieciséis, según se advierte del sello de la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito; entonces, se colige que el medio de impugnación fue presentado oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por ********** representante legal de la empresa quejosa, cuyo carácter se encuentra acreditado en los autos del juicio de amparo6.


CUARTO. Antecedentes. A efecto de resolver sobre la procedencia de medio de impugnación y, en su caso, sobre la cuestión planteada, es necesario establecer los sucesos siguientes:


1. El veinte de febrero de dos mil trece, el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Chihuahua del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio liquidador con número de control **********7 a cargo de **********, por la cantidad $********** por concepto de impuesto sobre la renta, multas y recargos por el ejercicio fiscal de dos mil diez.


El referido crédito fiscal derivó de que la aludida empresa había sido omisa en presentar la declaración del ejercicio fiscal correspondiente al dos mil diez. Por ello, la autoridad hacendaria procedió a hacer efectiva una cantidad igual al monto que debió pagar por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al referido ejercicio fiscal en términos del artículo 41, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tomando como base los depósitos en efectivo a su nombre que percibió durante ese ejercicio fiscal, obtenidos con la información que reportaron las instituciones bancarias.


2. No conforme con la determinación mencionada, la empresa contribuyente demandó la nulidad del oficio reseñado ante la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Chihuahua, C.. Substanciado el juicio contencioso administrativo, el seis de enero de dos mil catorce8, la Sala del conocimiento resolvió: “I. Ha resultado infundada la causal de improcedencia planteada por la autoridad demandada, por lo que no se sobresee en el juicio; II. La actora probó su acción; en consecuencia; III. Se declara la nulidad lisa y llana que se precisó en el resultando primero de esta sentencia.”


3. Inconforme con la sentencia anterior, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, el que quedó registrado con el expediente R.F. **********. En sesión de catorce de julio de dos mil catorce, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia9 en la que resolvió: “PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Se ordena a la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia...

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