Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1654/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instancia)),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 347/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 348/2016)
Número de expediente1654/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1654/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1654/2016.

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 6102/2016.

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********.


PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIA: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1654/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Desechamiento del recurso de revisión. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 6102/2016, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por extemporáneo el recurso de revisión que se interpuso en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 347/2016 (relacionado con el 348/2016).


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el referido auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el quejoso **********, interpuso recurso de reclamación, al que recayó proveído de nueve de noviembre de dos mil dieciséis en el que se tuvo por interpuesto y en el mismo acuerdo se turnó el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. TERCERO. Radicación en Sala. Mediante proveído de tres de enero de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.

  1. SEGUNDO. Legitimación. El quejoso ********** tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que fue quien promovió el recurso de revisión al que recayó el auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. El acuerdo reclamado fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, y se ordenó notificar de forma personal al recurrente. De autos se advierte que la notificación realizada a la recurrente fue realizada por comparecencia el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, según razón asentada por el actuario judicial adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; notificación que surtió efectos al día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación corrió del once al quince de noviembre de dos mil dieciséis; descontándose los días doce y trece del mismo mes y año por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  1. Ahora bien, la recurrente interpuso el recurso de reclamación en contra del acuerdo recurrido, el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, incluso antes de que comenzara a correr el plazo otorgado para dicho trámite, por lo que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, debe tenerse por interpuesto en tiempo, pues el plazo respectivo sólo pretende que dicho recurso no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. Al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 41/2015 (10a.) de rubro siguiente: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO1”.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. QUINTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del presente asunto es necesario precisar los siguientes antecedentes:

    1. Demanda de amparo. El quejoso **********, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciséis promovió demanda de amparo, contra la sentencia definitiva del once de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en los tocas de apelación números 84/2016, 84/2016/1 y 84/2016/2 y otros actos.

    2. De la demanda de amparo correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; en donde su P., por auto de diez de mayo de dos mil dieciséis la admitió a trámite, por cuanto se refiere a la sentencia definitiva dictada por la sala responsable, el once de marzo del mismo año, dentro de los autos de los tocas de apelación 84/2016, 84/2016/1 y 84/2016/2; en cambio, se desechó por improcedente la demanda por lo que se refiere a la sentencia de primera instancia reclamada del Juez Septuagésimo Segundo Civil de la Ciudad de México, ya que la misma fue sustituida por la que dictó la sala responsable, así como por los actos atribuidos al actuario adscrito a dicho juzgado, al no reclamarse de él actos de ejecución; en tanto que por lo que hace a las violaciones procesales que reclamó el promovente, se le indicó que las mismas serían analizadas al momento de dictarse la ejecutoria que en derecho correspondiera.

    3. Por otro lado, se indicó al promovente que no había lugar a tener como acto reclamado destacado la inconstitucionalidad de los preceptos que citaba, así como tampoco a las autoridades responsables que mencionaba, H. Congreso de la Unión y Secretaría de Gobernación, toda vez que cuando se impugnara la sentencia definitiva por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda.

    4. Asimismo, ordenó se notificara al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento; además, en el acuerdo citado, el Tribunal Colegiado advirtió que se admitió a trámite la diversa demanda de amparo promovida por **********, la cual fue registrada con el número D.C. **********, en la que se reclamaba el mismo acto de la citada autoridad responsable, por lo que para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se indicó que ambos asuntos deberían ser turnados al mismo Magistrado, para que fueran analizados simultáneamente.

    5. Mediante sentencia del ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió lo siguiente:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistente en la sentencia definitiva dictada el once de marzo de dos mil dieciséis, en los tocas de apelación 84/2016, 84/2016/1, 84/2016/2.”

  1. SEXTO. Acuerdo recurrido....

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