Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3053/2014)

Sentido del fallo04/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 93/2014))
Número de expediente3053/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3053/2014.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3053/2014.

QUEJOSA: ***********.

PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

Vo.Bo.


México, Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de febrero de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3053/2014, promovido por ***********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cinco de junio de dos mil catorce, en el amparo directo ***********, del índice de ese órgano colegiado.


  1. ANTECEDENTES


  1. *********** presentó solicitud de devolución vía internet mediante la página oficial del Servicio de Administración Tributaria, del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios por el periodo de enero a marzo de dos mil trece, por ***********1.

  2. El Subadministrador Local de Auditoría Fiscal “1” en suplencia por ausencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, emitió resolución el tres de junio de dos mil trece, en el sentido de negar la devolución solicitada2.

  3. Inconforme con la anterior determinación ***********, por su propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa3.

  4. La Magistrada Instructora de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda y la radicó con el número ***********4; la Sala mencionada dictó sentencia el cinco de febrero de dos mil catorce en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada5.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. ***********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como autoridad responsable señaló a la Sala mencionada y como acto reclamado la sentencia que dictó el cinco de febrero de dos mil catorce en el juicio contencioso administrativo ***********6.

  2. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte y al Jefe de Servicio de Administración Tributaria; y adujo como conceptos de violación, en la materia de la revisión, lo siguiente:

La sentencia que reclamada es inconstitucional ya que la Sala responsable fundó su criterio en el último párrafo de la fracción III, del apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, el cual es violatorio de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.

El numeral reclamado establece una condicionante para el acceso al estímulo fiscal consistente en la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios cuando se adquiere diesel para uso final en el sector agropecuario. Dicha limitante consiste en que, conforme al párrafo impugnado del artículo 16 de la Ley de Ingresos, el beneficio aludido no será procedente cuando la tasa para la enajenación del combustible resulte negativa o igual a cero.

El párrafo impugnado violenta los derechos humanos de los contribuyentes que se dedican a actividades agropecuarias, pues al condicionar su otorgamiento a que la tasa para la enajenación de diesel resulte negativa o igual a cero, en realidad se nulifica el acceso al beneficio fiscal, volviéndolo “letra muerta”. Dicha limitante es imposible de superar, pues desde enero de dos mil diez las tasas publicadas en el Diario Oficial de la Federación han sido negativas y, además, ésa es la estimación de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio fiscal de dos mil trece, por lo que nunca se podrá obtener dicho beneficio. El párrafo impugnado constituye prácticamente una trampa para acceder al beneficio fiscal, contraria a los derechos mínimos de los gobernados.

Por lo anterior, se contraviene a la garantía de seguridad jurídica ya que toda norma jurídica debe cumplir con los requisitos de prospectividad, generalidad, permanencia y asequibilidad en su cumplimiento, en términos de lo previsto en los numerales 14 y 16 constitucionales. En el caso, al ser una norma de imposible cumplimiento, se contraviene el principio de seguridad jurídica.

La disposición normativa que se controvierte es inconstitucional al señalar que para determinar la procedencia de la obtención del estímulo fiscal solicitado se toma como referencia o indicador la tasa para la enajenación de diesel publicada mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, el cual no constituye un indicador uniforme e inclusivo en el territorio nacional, ya que omite enlistar en su publicación a las ciudades localizadas en los estados de Quintana Roo y Tlaxcala. Por ende, los contribuyentes que tengan su domicilio en esos Estados, sí tendrán acceso al estímulo fiscal y los contribuyentes del resto del país no podrán acceder a dicho beneficio, ya que las ciudades enlistadas tienen tasas negativas. Por lo anterior, dicho parámetro no representa una referencia general, razón por la cual viola la garantía de igualdad y trato no discriminatorio contenida en el artículo 1 constitucional.

La norma impugnada es violatoria de la garantía de no retroactividad de la ley, puesto que afecta derechos adquiridos por el contribuyente con anterioridad, puesto que en años anteriores ha obtenido la devolución solicitada dado que las disposiciones legales aplicables otorgaban el estímulo fiscal sin la condicionante que ahora impugna.

El establecimiento de una limitante de imposible realización a un estímulo fiscal con el que había contado en ejercicios anteriores resulta inconstitucional, ya que implica un desconocimiento de los derechos adquiridos del quejoso. Por ende, el que se le haya negado el estímulo fiscal con fundamento en el artículo cuestionado, es contrario a la procedencia del mismo, por lo que la demandada y la Sala Fiscal responsable estaban obligadas aplicar el control de convencionalidad.

La sentencia reclamada es inconstitucional ya que el artículo en que se fundó resulta violatorio de los derechos de igualdad, a la vida, al desarrollo humano, a la salud, a una alimentación sana, al trabajo, a la libertad, al mínimo de subsistencia vital y a los derechos económicos del contribuyente. Asimismo, la norma es violatoria del principio de progresividad de los derechos humanos. Ello, en razón de que la norma limita y disminuye los derechos del gobernado al no permitir una mayor apertura y tutela en los derechos sociales de los contribuyentes que se encuentran en condiciones más desfavorables, como aquellos que dedican a la actividad agrícola.

El estímulo fiscal versa sobre una medida protectora de los derechos sociales, es un apoyo económico, no una gratuidad del Estado, por tanto su derogación, modificación o suspensión viola el derecho al mínimo vital y cultural.

El párrafo impugnado implícitamente deroga el beneficio fiscal contenido en el artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos, lo cual es una medida regresiva que reduce el alcance de las garantías o derechos o su efectividad, pues no debe perderse de vista que conforme al artículo 1 constitucional y al principio pro homine, ante la duda debe prevalecer la justicia social, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas y providencias necesarias para responder a la exigencia de efectividad de los derechos involucrados, en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento efectivo de estos derechos.

El numeral impugnado transgrede la dignidad humana, pues permite una medida que limita la procedencia de la devolución del impuesto pagado por el diesel consumido, con lo cual básicamente es como si no existiera dicho estímulo. La limitante contenida en la disposición contenida en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil trece hace imposible su realización o ejecución, lo que trae como consecuencia que sólo se esté utilizando al promovente, y en general al sector de la población con actividad agrícola o silvícola, para justificar la existencia del estímulo fiscal que no se va a otorgar.

Asimismo, carece de sustento jurídico la medida impugnada, pues no se desprende que dicha disposición tenga como finalidad la tutela de algún derecho fundamental de mayor relevancia que los derechos del contribuyente contra los que atenta.


  1. Sentencia del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del...

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