Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 1982/2005)

Sentido del fallo
Fecha01 Marzo 2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 522/2005),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-493/2005))
Número de expediente1982/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1982/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1982/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 1982/2005. QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




S í N T E S I S:

AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.

ACTOS RECLAMADOS: La discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto que establece la Reforma al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de febrero de 2005; en especial, los artículos Segundo y Tercero Transitorios del citado Decreto.

SENTIDO DEL FALLO DEL JUEZ DE DISTRITO: Negó el amparo de la Justicia Federal solicitado.

RECURRENTE: La quejosa.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Magistrado Presidente declaró la incompetencia legal del órgano colegiado y remitió los autos a este Alto Tribunal.

EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:

1.- Se razona temporalidad.

2.- Se propone declarar inoperantes los argumentos relativos a que el J. de Distrito viola las garantías individuales de la quejosa recurrente.

3.- Se propone declarar infundados, los argumentos de que el artículo 376 de la Ley General de Salud sea retroactivo, toda vez que tal precepto sólo establece que los registros que otorgue la Secretaría de Salud tendrán una vigencia de cinco años; esto es, se refiere a los que se otorguen a partir de su vigencia, no así a los expedidos con anterioridad.

Por otra parte, los artículos segundo y tercero transitorios en relación con el diverso 376 de la Ley General de Salud, no implican un trato retroactivo.

En primer lugar, porque el hecho de que con anterioridad se le hubieren otorgado registros sanitarios por tiempo indeterminado, no implica que tuviera un derecho adquirido, puesto que el término de temporalidad indeterminada, al no hacer referencia a un tiempo cierto o concreto, no puede aceptarse que la recurrente tenga al amparo de la legislación anterior un registro imperecedero o infinito, sino que dicha temporalidad podía ser fijada por el legislador en una normatividad posterior.

En segundo lugar, la reforma cuestionada no regula situaciones acontecidas en el pasado, puesto que la obligación de renovar los registros se impone a partir de los cinco años siguientes a su publicación, así como que los que se encuentran en trámite en su caso se vayan a expedir por cinco años; esto es, obra hacia el futuro. En esta tesitura los artículos impugnados tampoco pueden ser considerados como retroactivos, pues no modifican, alteran o destruyen un derecho adquirido ni pretenden regular situaciones pasadas que se encontraban normadas por la anterior legislación, sino que sencillamente los referidos numerales acabaron con una simple expectativa de derecho de la ahora recurrente; es decir, que el legislador ordinario nunca determinara, fijara o precisara la temporalidad de los registros indeterminados, o de los que se expidan con la vigencia de la nueva disposición serán por cinco años.

Por último, también es incorrecto el argumento de que la reforma impugnada no está justificada en el interés público, ya que tal y como fue expresado en la exposición de motivos de la reforma reclamada, con ella se tiende a mejorar el control y vigilancia en la producción y uso de medicamentos, lo que se justifica con la finalidad de proteger el derecho a la salud de la población, lo cual es de interés público de acuerdo con el artículo 4° de nuestra Carta Magna.

Los argumentos del segundo, tercero y cuarto agravios son infundados puesto que los preceptos reclamados no vulneran en forma alguna las garantías que consagran los artículos y constitucionales, en virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la obligación de los gobernados de cumplir con las leyes, reglamentos y normas generales, si bien pueden representar una carga administrativa, ello no coarta la libertad de comercio, ya que no les impide el dedicarse a la actividad que deseen.

Por lo anterior, se concluye que la circunstancia de que los artículos reclamados establezcan que todos aquellos titulares de registros sanitarios otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener su renovación en un plazo máximo de cinco años, si bien puede constituir una carga administrativa, con ello no se quebrantan las garantías de seguridad, igualdad y de libertad de comercio, pues el establecimiento de dicha obligación no implica un obstáculo para la realización de sus actividades; por el contrario, conlleva implícita una certeza jurídica respecto a la vigencia y forma de renovación de sus registros.

Por otra parte, si bien es cierto que conforme a las nuevas disposiciones se impone a los tenedores de registros sanitarios otorgados por tiempo indeterminado, la obligación de someterlos a revisión para ser renovados en un plazo de cinco años, también es cierto que con ello se busca colocarlos en una situación de igualdad frente a aquellos que se otorguen conforme a la nueva legislación, por lo que no se viola la garantía de igualdad puesto que, con dicha reforma lo que se busca es otorgar a todas las personas la misma igualdad de circunstancias en aras de proteger la salud, considerada, un derecho de interés público.

Por último, contrario a lo señalado por la recurrente, la obligación establecida en los artículos impugnados, no impiden que el titular de registros pueda comercializar sus productos durante el tiempo que dure el procedimiento de renovación; ello, porque siempre y cuando el interesado presente su solicitud de renovación en el plazo de cinco años que otorga la ley, hasta en tanto la autoridad facultada no le otorgue respuesta, ya sea renovando su registro o revocándolo, éste seguirá vigente.

Similares consideraciones también han sido sostenidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de cinco votos, los amparos en revisión números 1388/2005, promovido por **********; 1646/2005, promovido por **********; y 1835/2005, promovido por **********, respectivamente, en sesiones de los días cuatro y veintitrés de noviembre, y siete de diciembre de dos mil cinco, los dos primeros, bajo la Ponencia del señor Ministro J. de J.G.P.; y el último, bajo la Ponencia del señor Ministro J. Ramón Cossío Díaz.

En los puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 376 de la Ley General de Salud, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco, así como los artículos Segundo y Tercero Transitorios de dicho Decreto.

TESIS INVOCADAS:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO" (página 20).

"GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE" (página 28).

"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES" (página 29).

"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO" (página 30).

"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA" (página 32).

"REGISTROS SANITARIOS. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE FEBRERO DE 2005, AL OBLIGAR A SU REVISIÓN PARA EFECTOS DE RENOVACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD" (página 47).

"REGISTROS SANITARIOS. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE FEBRERO DE 2005, AL OBLIGAR A SU REVISIÓN PARA EFECTOS DE RENOVACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO" (página 53).

"REGISTROS SANITARIOS. EL ARTÍCULO "TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL "QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY "GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO "OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE FEBRERO "DE 2005, AL OBLIGAR A SU REVISIÓN PARA "EFECTOS DE RENOVACIÓN, NO TRANSGREDE "EL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA" (página 55).

PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS:

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2005).

Artículo 376.- Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste tendrá una vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta Ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud del interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias. Si el interesado no solicitara la prórroga dentro del plazo establecido para ello o bien, cambiara o modificara el producto o fabricante de materia prima, sin previa autorización de la autoridad sanitaria; ésta procederá...

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