Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 517/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha19 Septiembre 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 370/2006), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 342/2005-2)
Número de expediente 517/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
A

AMPARO EN REVISIÓN 517/2007

AMPARO EN REVISIÓN 517/2007.

QUEJOSO: **********






PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil siete.


Vo.Bo.


COTEJADO:


V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados ********** y ********** de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Nuevo Laredo,********** por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión.--- 2. Cámara de Senadores.--- 3. Cámara de Diputados.--- 4. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- 5. El Secretario de Gobernación, y 6. El Secretario de Hacienda y Crédito Público.

ACTOS RECLAMADOS. De las tres primeras autoridades responsables, que integran el Poder Legislativo de la Federación, reclamo su participación en el proceso legislativo que llevó a la creación de la Ley Para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de enero de 2002, y su modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 2004, cuya inconstitucionalidad en diversos artículos se expondrá pormenorizadamente en el correspondiente capítulo de conceptos de violación.--- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la promulgación fundada en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, que le dio vigencia al citado acto reclamado, así como a sus reformas.--- Del Secretario de Gobernación, reclamo el refrendo fundado en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, que le dio vigencia al citado acto reclamado, así como a sus reformas.--- D.S. de Hacienda y Crédito Público, reclamo la autorización para funcionar como Sociedades de Información Crediticia que otorgó a las empresas señaladas como terceros perjudicados.”


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 13, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha once de agosto de dos mil cinco, el Secretario del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Nuevo Laredo, encargado del despacho por Ministerio de Ley, por vacaciones del titular en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número ***********.


Concluido el trámite de ley respectivo, el titular de dicho Juzgado de Distrito, celebró la audiencia constitucional el día catorce de febrero de dos mil seis, dictó la sentencia correspondiente, cuyo engrose se realizó el once de mayo del mismo año, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, respecto de la autoridad denominada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por los actos precisados y motivos precisados en el considerando tercero de esta resolución.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión ni ampara ni protege a **********, respecto de las autoridades Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Secretario de Gobernación, por los actos que quedaron precisados en el considerando primero de la presente resolución, y por las consideraciones vertidas en el considerando quinto de la misma.”

Las consideraciones de la sentencia recurrida fueron:


CUARTO. Los conceptos de violación expresados por el quejoso**********no se transcriben en atención a la jurisprudencia VI.2º. J/129, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la página 599 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., del mes de abril de 1988, Novena Época, del tenor literal siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.” (La transcribe).--- QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que expresa el hoy quejoso. Ciertamente, en principio debe reiterarse que el acto reclamado lo hace consistir en la inconstitucionalidad de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de enero de dos mil dos; arguyendo que sus numerales 2°, 20, 28, 34, 37, 41 y 48 son contrarios a lo establecido en los artículos 13, 14, 16 y 17 constitucionales; para lo cual, argumenta que resulta inconstitucional la autorización que para inscribir como moroso a cualquier persona en la base de datos de (sic) llamado B. de Crédito, concede a los usuarios en su artículo 20, sin mediar mandamiento escrito de autoridad competente; considerando que tal facultad es unilateral, violando con ello la garantía de seguridad jurídica, pues tal facultad se traduce en un acto de molestia; además, sostiene que la ley tildada de inconstitucional en ninguna de sus partes obliga a los usuarios a acudir ante una autoridad judicial o administrativa para notificar a los clientes la pretensión de inscribirlos como morosos ante el B. de Crédito; que tampoco existe ninguna disposición que obligue a las Sociedades de Información Crediticia a verificar la veracidad de la correspondiente inscripción; que lo anterior es así, porque al haberlo inscrito la empresa denominada Avantel como moroso en el B. de Crédito le ha ocasionado molestias y perjuicios reales, ya que no se le dio la oportunidad de conocer anticipadamente esa inscripción tal y como lo establecen los artículos 13 y 16 constitucionales. Asimismo, sostiene que si en el artículo 20 de la ley en comento, se obligara a los usuarios a acudir a los tribunales para notificar previamente la intención de inscribir en la base de datos a las personas, se le dejaría a éstas en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniere, dándoles así la oportunidad de objetar o impedir la precitada inscripción.--- También dice que el artículo 2° de la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia es violatorio de los artículos 13 y 17 constitucionales, pues define tres castas de personas con derechos y obligaciones distintas y desequilibradas, a saber: sociedades, usuarios y clientes, estableciendo una situación de verdadero privilegio a favor de las sociedades y los usuarios, quedando la información crediticia de los clientes a simple mercancía, (sic) cuyo historial es determinado unilateralmente por la información proporcionada por los usuarios, sin dar oportunidad a los Clientes de objetar su veracidad.--- De igual modo estima que la ley impugnada de inconstitucional exenta a los usuarios de la necesidad de acudir a los tribunales y los faculta a inscribir directamente ante las sociedades cualquier crédito reclamado a los clientes, sin acudir a ninguna autoridad establecida y sin existir mandamiento escrito, lo que constituye una violación al artículo 16 constitucional; apreciando que cuando la inscripción en la base de datos tiene efectos ulteriores, como en la especie le sucedió (puesto que afirma no adeudar cantidad alguna a la empresa denominada ***********), aquélla deja de ser un acto de simple molestia, para convertirse en un acto privativo, en franca contravención a lo establecido por el artículo 14 de la Carta Magna, pues tal proceder afectó su historial crediticio, pues debido a una inscripción unilateral por parte de **********, le fueron negados diversos créditos; lo que estima que no hubiera ocurrido si el legislador no hubiera omitido establecer mecanismos gratuitos y accesibles para que los clientes estén al tanto de su estado, reportes y consultas, evitando con ello inscripciones falsas o injustificadas, tal y como le sucedió.--- Igualmente sostiene que el artículo 28 de la ley en comento viola los precitados artículos constitucionales, pues establece que sólo podrán realizarse consultas al historial crediticio de los clientes cuando éstos hayan dado su consentimiento con firma autógrafa, pero dicho dispositivo no establece mecanismo alguno mediante el cual los clientes puedan verificar que esa disposición sea respetada; sosteniendo que lo anterior es cierto ya que en el Reporte de Crédito Especial que solicitó aparece una consulta realizada por la empresa **********, sin recordar haber dado en momento alguno su firma autógrafa a la citada empresa.--- También afirma que la ley en consulta omite hacer señalamiento expreso a efecto de recabar la firma autógrafa o electrónica del cliente para inscribirlo como moroso, omitiendo asimismo establecer la obligación de los usuarios de acudir ante los tribunales para realizar tal inscripción cuando el cliente se niegue y exista justificación de esa anotación, soslayando así la intervención de las autoridades judiciales, autorizando a los presuntos usuarios para tildar de moroso...

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