Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2784/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 2/2014))
Número de expediente2784/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2002/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2784/2014


AMPARO directo EN REVISIÓN 2784/2014

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: **********



MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil doce, ante la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, **********, apoderada jurídica de **********, demandó laboralmente al **********, el pago de la indemnización constitucional por tres meses, de salarios caídos con motivo del despido injustificado del cual señaló fue objeto por el referido colegio, el pago de reparto de utilidades entre otras prestaciones.


Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil doce, la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, radicó la demanda y la registró con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, el dieciocho de septiembre del dos mil trece, la Junta Especial del conocimiento dictó laudo en el que señaló que la actora no había probado su acción en su totalidad y por otro lado condenó a la demandada al pago de ********** por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil doce y la absolvió del resto de las demás prestaciones, dejando a salvo el derecho de la trabajadora respecto del reparto de utilidades.


SEGUNDO. Interposición del juicio de amparo directo. Contra la anterior determinación, el cuatro de noviembre de dos mil trece, **********, promovió juicio de amparo directo ante la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, señalando como tercero interesado al **********.


Por oficio 1099/2013-VIII, la Presidenta de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje, remitió la demanda de amparo, los autos y su informe justificado el treinta y uno de diciembre de dos mil trece a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito, en Morelia, Michoacán.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo directo. De la demanda de amparo tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en Morelia, Michoacán, cuyo P., por acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró con el número **********.


Seguido el trámite, el nueve de mayo de dos mil catorce, por mayoría de votos el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo a la parte quejosa, pues advirtió que durante el procedimiento en el juicio laboral **********, la Junta responsable omitió estampar el nombre de sus integrantes en sus actuaciones, por lo que determinó conceder el amparo conforme a las siguientes consideraciones:


QUINTO. Resulta innecesario analizar tanto las consideraciones que dan sustento al laudo reclamado que puso fin al juicio, como los conceptos de violación propuestos, pues este Tribunal Colegiado advierte de oficio que en el caso, existen actuaciones en el procedimiento laboral de origen que resultan inválidas, ello al no contar con el nombre de los integrantes de la Junta responsable, así como de la secretaria que debe autorizarlo, lo que conducirá a conceder a la quejosa el amparo que solicita, con el fin de que sea subsanada tal omisión; esto, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.151/2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el libro XXVI, noviembre 2013, tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 573, Décima Época, la cual es del tenor siguiente:


ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SOLO ESTAMPEN SU FIRMA.’ (Se transcribe).

Efectivamente, como se anticipó, este Órgano Jurisdiccional, de oficio, advierte que en la continuación de la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de siete de marzo de dos mil trece (fojas de la 23 a la 26 del juicio de origen), carece de los nombres de los integrantes del Tribunal, así como el de la Secretaria de Acuerdos que debe autorizarla conforme a la ley, lo que genera la invalidez del documento que la contiene.


En principio, es necesario señalar que el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, dispone lo siguiente:


Artículo 721.’ (Se transcribe).


En lo que al caso interesa, de lo transcrito se desprende que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 721 establece que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario con su firma, y que de las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.


Como se observa de lo anterior, la normatividad en cita establece como requisito de validez, que la actuación jurisdiccional correspondiente esté firmada por el o los funcionarios que en ella intervengan y autorizada con su firma por el S..


Ahora, para estar en aptitud de establecer si la obligación legal de que las actuaciones judiciales o jurisdiccionales, estén firmadas por los integrantes de la junta que en ellas intervengan, y autorizadas en todo caso, por el secretario, comprende o no la obligación de asentar el nombre y apellidos de éstos, es decir, si la mención expresa del nombre y apellidos de los servidores públicos que intervinieron y del S. que autoriza y da fe, constituye un requisito de validez de dichas actuaciones o si basta con que estampen su firma autógrafa, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:


Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…].’


De dicho precepto constitucional se desprende que la emisión de todo acto de molestia debe cumplir con tres requisitos mínimos, que son:


1. Se exprese por escrito y contenga la firma autógrafa del respectivo funcionario;


2. Que provenga de autoridad competente; y,


3. Que en los documentos escritos en los que se expresen, se funde y motive la causa, legal del procedimiento.


Así tenemos, que entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, se encuentra el de ostentar la firma autógrafa del funcionario que lo expide, y conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo ‘firma’ significa nombre y apellido o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento; de ahí que, por seguridad y certeza jurídica todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor.


En ese contexto, el principio de legalidad y seguridad jurídica que contiene el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica que las actuaciones judiciales y las que provengan de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para que sean legales y válidas, además de contener la firma autógrafa deberán expresar el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien la imprime y con la firma se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma, pues el ‘nombre’ es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales; de modo que, ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe, no existe certeza de la autenticidad del acto procesal y será inválido; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes al no poder formular en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones.


[…]


Es decir, no se asentó en dicha actuación los nombres de los integrantes de la Junta laboral responsable y menos aún la del secretario respectivo.


En ese contexto, es inconcuso que en la especie procedía precisar el nombre de los integrantes de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, con sede en L.C., así como del secretario respectivo, a fin de otorgar la seguridad de que las consideraciones de la mencionada actuación corresponden efectivamente a lo aprobado por los miembros que integran el tribunal de trabajo.


Sin que sea obstáculo para llegar a la determinación aquí adoptada, el que no se hayan hecho valer conceptos de violación por parte de la parte quejosa sobre tal aspecto, toda vez que al faltar los nombres y los apellidos de los integrantes de la Junta laboral y del secretario de acuerdos, trae consigo la nulidad del acto reclamado, aspecto que el órgano de control constitucional puede advertir de oficio y ordenar...

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