Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (QUEJA 3/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA. • SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 168/2016 (RELACIONADO CON EL R.Q. 330/2016 ))),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1261/2004)
Número de expediente3/2017
Tipo de AsuntoQUEJA
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo RECURSO DE QUEJA 3/2017 [111]


RECURSO DE QUEJA 3/2017.


QUEJOSO: COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO DE **********, municipio de cuautitlán de garcía de barragán, jalisco.


RECURRENTEs: DIRECTOR DE EJECUTORIAS, EN AUSENCIA DEL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO "A" EN LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL; Y EL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO TÉCNICO OPERATIVO, POR SÍ, Y EN AUSENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE LA PROPIEDAD RURAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO (AUTORIDADES RESPONSABLES).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el recurso de queja identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del recurso de queja por defecto. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dos, ante el entonces Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el Comisariado Ejidal del Poblado "**********", Municipio de Cuautitlán, Jalisco, interpuso recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo dictada en el juicio de amparo **********, derivado de lo que se determinó en el acuerdo de cinco de marzo de dos mil uno (fojas 632 a 635 del tomo I).


El medio de impugnación fue admitido a trámite por el juez de Distrito, y una vez substanciado el trámite correspondiente emitió una primera resolución terminada de engrosar el treinta y uno de octubre de dos mil dos, en la cual declaró infundado el recurso de queja (fojas 667 a 677 del tomo I); sin embargo, la anterior interlocutoria fue revocada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el diez de abril de dos mil tres, al resolver la queja ********** interpuesta por la comunidad quejosa y ordenó la reposición del procedimiento a efecto de requerir a las autoridades responsables las constancias que acrediten la existencia de resoluciones presidenciales con las que se hubiese dotado a otros núcleos de población de tierras y por ello se tuviera imposibilidad jurídica y material para cumplir con el fallo protector (fojas 114 a 135 del tomo II).


Substanciado de nueva cuenta el procedimiento de que se trata, finalmente por interlocutoria de trece de septiembre de dos mil dieciséis, se declaró procedente el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y determinó que al existir imposibilidad material para ejecutarla total y cabalmente, en su oportunidad se tramitara el incidente de cumplimiento sustituto por lo que hace a una superficie de ********** restantes de las **********, originalmente dotadas en la resolución presidencial de veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y tres (fojas 3068 a 3088 tomo VI).


SEGUNDO. Trámite del recurso de queja de queja. Contra la determinación acabada de relacionar, por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Director de Ejecutorias, en ausencia del Director General Adjunto "A" en la Unidad de Asuntos Jurídicos, en representación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por sí y a su vez, en representación del Titular del Ejecutivo Federal; así como el Director General Adjunto Técnico Operativo, en ausencia del Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, interpusieron recurso de queja de queja.


El conocimiento del recurso correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, radicado bajo el número **********, que en sesión del diecinueve de enero de dos mil diecisiete se declaró legalmente incompetente para conocer del medio de impugnación y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la Segunda Sala fue quien conoció del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo ********** (anteriormente **********), del que deriva ese recurso.


TERCERO. Trámite del recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Tribunal Supremo, admitió a trámite el recurso de queja que se registró con el número 3/2017, y ordenó turnar el asunto al señor M.A.P.D., en la inteligencia de que el expediente se encontraba debidamente integrado.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el uno de diciembre de dos mil diecisiete, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar los autos a esta Segunda Sala para su radicación.


Mediante acuerdo de seis de diciembre del citado año, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó el avocamiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de queja, en términos de lo previsto en el artículo 95, fracción V y 97, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con el Artículo Tercero Transitorio de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, y Tercero Transitorio del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de los mismos mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, toda vez que se interpone en contra de la resolución emitida por un Juzgado de Distrito en un recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto.


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo indirecto causó estado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


Apoya la consideración que antecede la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.) de esta Segunda Sala, que a la letra señala:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que,...

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