Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 690/2006 )

Sentido del fallo
Fecha14 Junio 2006
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 340/2005 (RELACIONADO CON EL R.F. 131/2005))
Número de expediente 690/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 690/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 690/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 690/2006.

QUEJOSA: **********, asociación civil.



PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.



S Í N T E S I S:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de fecha diez de marzo de dos mil cinco, dictada en el juicio de nulidad **********.


En los conceptos de violación la impetrante de garantías impugnó el artículo 70, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cuatro.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo solicitado.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:

Que esta Primera Sala resulta legalmente competente para conocer del asunto, porque es el caso de no fijar ningún criterio de importancia y trascendencia, puesto que ya existen precedentes al respecto.


Que el recurso fue interpuesto oportunamente.


Se considera que el recurso resulta procedente, en virtud de que reúne las características de importancia y trascendencia, porque implica analizar la constitucionalidad del artículo 70, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


En cuanto al fondo, se estima que resulta sustancialmente fundado el agravio en el cual la parte recurrente alega que el Tribunal Colegiado a quo no analizó en la forma en que le fue planteado el concepto de violación en el cual impugnó la constitucionalidad del artículo 70, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por ser violatorio del principio de equidad tributaria.


Se estima que ello es así, porque efectivamente el Tribunal Colegiado a quo no estudió en la forma en que le fue planteada el concepto de violación indicado, por lo que con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, en el proyecto se procede a su estudio, declarándose que el mismo es fundado esencialmente con las consideraciones que esta Primera Sala sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 1603/2002, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil tres con base en la cual se sustentó la tesis que dice:


RENTA. EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS MORALES PRECISADAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación, y de manera desigual a los ubicados en una diversa. Acorde con lo antes expuesto, el artículo 70, párrafos penúltimo y último de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1997, viola el referido principio constitucional, al imponer a las personas morales de carácter civil dedicadas a la enseñanza, la obligación de considerar remanente distribuible en los supuestos señalados por el precepto citado, aun cuando no haya sido entregado a sus miembros o integrantes en efectivo o en bienes. Lo anterior es así ya que dichas personas participan de la misma naturaleza jurídica que las demás personas morales que no son sujetos de la referida carga fiscal, porque todas son personas morales no contribuyentes con fines no lucrativos o de comercio (naturaleza reconocida explícitamente por el legislador), aunado a que todas ellas están en la misma posibilidad de realizar erogaciones que no sean deducibles -objeto de causación-; y no obstante, únicamente a algunas se les obliga a considerar, para efectos fiscales, el referido remanente. Además, si bien es cierto que este Alto Tribunal ha reconocido que es constitucional la utilización de fines extrafiscales que pueden justificar el trato diferenciado otorgado a contribuyentes que participan de la misma naturaleza jurídica, pues además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando y encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según se consideren útiles o no para el desarrollo armónico del país, también lo es que en el caso concreto no se encuentra demostrada tal circunstancia, ya que en el proceso legislativo que originó la redacción del precepto impugnado no se justificó el trato diferenciado de referencia, y no es dable que el juzgador constitucional busque los motivos no expresados en la ley que originaron ese tratamiento, porque esa carga corresponde al creador de la norma, quien debe exponer en el cuerpo legal las bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto que otorga a determinados sujetos de la ley.”


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, ASOCIACIÓN CIVIL, contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de este fallo, para los efectos determinados en el último considerando de esta ejecutoria.


TESIS APLICADAS:


RENTA. LOS PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”


IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.”


EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.”


EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.”


FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES”


RENTA. EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS MORALES PRECISADAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE.”


PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO:

Artículo 70.- Para los efectos de esta Ley se consideran personas morales no contribuyentes, además de las señaladas en el artículo 73, las siguientes:

Las personas morales cuyos integrantes gozarán de este beneficio son las siguientes:

I.- Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.

II.- Asociaciones patronales.

III.- Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, o pesqueras, así como los organismos que las reúnan.

IV.- Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.

V.- Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.

VI.- Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que sin designar individualmente a los beneficiarios tengan como actividades las que a continuación se señalan:

a).- La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b).- La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;

c).- La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos e inválidos;

d).- La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; o,

e).- La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos.

VII.- Sociedades cooperativas de consumo.

VIII.- Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumo.

IX.- Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.

X.- Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.

XI.- Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, las dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas, así como bibliotecas y museos abiertos al público.

XII.- Las instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el...

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