Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2005 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 242/2005)

Sentido del falloQUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.- SE ORDENA AL SECRETARIO DE ACUERDOS DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE CERTIFIQUE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS EN ESTA SENTENCIA.
Fecha25 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: 762/2005-III))
Número de expediente242/2005
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA NÚMERO 140/2005, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 160/2003


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 242/2005

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA NÚMERO 242/2005, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********.

PROMOVENTE: **********



PONENTE: MINISTRa margarita B. luna ramos.

SECRETARIo: ROBERTO MARTÍN CORDERO CARRERA.

Elaboró: SONIA PATRICIA HERNÁNDEZ AVILA.


V° B°


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil cinco.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de junio de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Cuernavaca, M., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"AUTORIDAD RESPONSABLE: A). Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M., Sección ‘B’ --- ACTO RECLAMADO: Lo constituye la denegación de justicia al señalarme fecha lejana en el acuerdo de fecha ocho de junio de dos mil cinco, dentro del expediente laboral número **********.” (Foja 1 del cuaderno de amparo).


El quejoso señaló como garantías violadas las previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de quince de junio de dos mil cinco, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de M., a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda, misma que se registró con el número ********** (foja 6 del cuaderno de amparo).


Seguidos los trámites del juicio, se celebró la audiencia constitucional el trece de julio de dos mil cinco y se dictó sentencia el mismo día, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, en contra del acto y autoridad que quedaron señalados en el resultando primero de este fallo, y para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto del mismo.” (Foja 66 del cuaderno de amparo).


Las consideraciones en las que se sustentó la resolución anterior, en lo conducente, son las siguientes:


“… CUARTO. La parte quejosa, en su único concepto de violación, sustancialmente aduce que la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, señaló el día nueve de septiembre de dos mil cinco, para que tenga verificativo el desahogo de la prueba confesional. --- Es sustancialmente fundado el concepto de violación en cuanto se precisa que la autoridad responsable viola en perjuicio de la parte quejosa las garantía individual consagrada en el artículo 17 constitucional, en virtud de que en el acuerdo que constituye el acto reclamado, se fijó una fecha remota para la continuación de la audiencia de desahogo de pruebas en el caso particular la confesional prevista en el artículo 786, en relación con el 884 de la Ley Federal del Trabajo, dentro del expediente **********, promovido por el aquí quejoso **********, en contra de **********, atento a las consideraciones siguientes: --- De las constancias que la autoridad responsable adjuntó a su informe justificado, se desprende lo siguiente: --- Por auto de ocho de junio de dos mil cinco, la Junta responsable difirió la audiencia señalada para esa fecha y señaló para su celebración las diez horas del día nueve de septiembre de dos mil cinco, de lo cual se duele el quejoso. --- Al respecto, el artículo 17 constitucional dispone: (Se transcribe). --- Por su parte, el precepto 685 de la Ley Federal del Trabajo establece: (Se transcribe). --- Asimismo, el diverso numeral 884, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece: (Se transcribe). --- Del texto de los dispositivos legales transcritos, se advierte con claridad que el acuerdo impugnado en la parte que es materia de estudio en el presente juicio de garantías, transgrede en perjuicio de la parte quejosa la garantía que consagra el artículo 17 de la Ley Suprema, al apartarse de las disposiciones contenidas en el artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo. --- Ello es así, puesto que de la documental que anexó la responsable a su informe con justificación, en donde obra el auto que emitió el ocho de junio de dos mil cinco, dentro del expediente laboral **********, la que de conformidad con lo que disponen los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2°, se le otorga valor probatorio pleno, se desprende que la responsable, en virtud de la incomparecencia a esa audiencia de **********, en virtud de no estar notificada, señaló nueva fecha para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba confesional, diligencia que por regla general debió desahogarse dentro de los diez días siguientes al diferimiento de la misma. --- De tal suerte que la fecha fijada por la Junta responsable para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, excede del término al que hace referencia el artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la misma debió fijarse dentro del término de los diez días siguientes al de la última fecha señalada para tal efecto, y al no haberlo hecho así, afectó de manera directa e inmediata la esfera jurídica del quejoso, ya que por ser la parte trabajadora afectada, es la interesada en que se siga el procedimiento y se celebre la audiencia a que hace alusión el artículo citado; por tanto, en virtud de que el término de diez días a que se refiere el precepto en estudio para la celebración de la audiencia referida, constituye un límite fijado por el legislador conforme al cual debe administrarse la justicia en el procedimiento del trabajo, sustentado en el derecho consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual no se observó, además de que el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo obliga a las juntas a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso. --- Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 113/2001, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de septiembre último, que resolvió la contradicción de tesis 35/2000, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el Pimer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, que dice: --- ‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’ (Se transcribe). --- En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder al quejoso **********, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M., residente en esta ciudad, deje insubsistente la parte del acuerdo que emitió el ocho de junio del año que transcurre, en que señaló las diez horas del día nueve de septiembre del año dos mil cinco, para el desahogo de la prueba confesional; y en su lugar, fije una más próxima, teniendo como límite para ello sólo los diez días de anticipación en que las partes deberán ser notificadas como lo dispone el numeral 884 de la ley en estudio y cuya obligación de tal observancia le asiste a la Junta responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 685 de la legislación laboral, a fin de restituir al quejoso en el pleno goce de las garantías individuales violadas, como lo establece el artículo 80 de la Ley de Amparo.” (Fojas 64 a la 66 del cuaderno de amparo).


TERCERO. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de M., en acuerdo de uno de agosto de dos mil cinco, declaró que la sentencia de amparo había causado ejecutoria, al no haberse recurrido en el término concedido para tal efecto, en consecuencia con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, requirió a la Junta responsable para que dentro del término de veinticuatro horas diera cumplimiento al referido fallo protector (foja 72 del cuaderno de amparo).


Ante el silencio de la autoridad responsable, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de M., en proveídos de uno, cinco, once, dieciséis, diecinueve, veintitrés y veintiséis de agosto; y dos de septiembre de dos mil cinco, requirió a la autoridad responsable por conducto de sus superiores jerárquicos P. de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y Gobernador Constitucional, ambos del Estado de M., a efecto de que la obligaran a cumplir con lo ordenado en la ejecutoria de mérito, debiendo informar en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación de los referidos proveídos, apercibidos que para el caso de omisión se procedería en términos de lo establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución (fojas 75, 80, 81, 87, 88 y 95 del cuaderno de amparo).


El Juez de...

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