Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1003/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 1827/2015 Y A SU ACUMULADO 1828/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.I. 14/2017))
Número de expediente1003/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 1003/2017

RECURRENTES: SCM ADMINISTRACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIA AUXILIAR: B.G.A.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de febrero dos mil dieciocho.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

Cotejado:


PRIMERO. Mediante sendos escritos presentados el veintiocho de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, SCM ADMINISTRACIÓN, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único Justiniano Calvo Ortega y SCM PAQUETERÍA, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto del presidente del consejo de administración Larry Miguel Reider Burstin, idénticamente, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los emplazamientos que respectivamente les fueron realizados dentro del expediente laboral 1020/2014, del índice de la Junta Especial Número Dos de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Q.R. y, como consecuencia de ello, la tramitación y subsecuentes actuaciones en el juicio.


SEGUNDO. Por razón de turno conoció del asunto el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., el cual previos requerimientos, mediante proveído de ocho de enero de dos mil dieciséis, advirtió la relación existente entre los juicios de amparo 1827/2015-E-10 y 1828/2015-E-9, por lo que ordenó su acumulación y su admisión. Igualmente en ese auto, solicitó a las autoridades responsables rindieran sus informes justificados, dio la intervención legal a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al juzgado y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


TERCERO. Previos los trámites de ley, el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis tuvo verificativo la audiencia constitucional, emitiéndose la sentencia correspondiente en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos.


[…] procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la Junta Especial Número Dos de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Q.R., deje insubsistente todo lo actuado dentro del juicio laboral 1020/2014, a partir de los emplazamientos de SCM ADMINISTRACIÓN, Sociedad Anónima de Capital Variable y SCM PAQUETERÍA, Sociedad Anónima de Capital Variable, y ordene al actuario de su adscripción su llamamiento a juicio de nueva cuenta.

Lo que impone dejar sin efecto, también, todo lo actuado en ejecución del laudo emitido en el sumario natural. […]


CUARTO. Mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil diecisiete el juez del conocimiento estimó que existía imposibilidad material para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya que mediante diversos proveídos había requerido a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia de amparo, sin que se hubiere logrado; ello, ante la imposibilidad de localizar a la parte actora –en el juicio laboral –, a quien se le ordenó la devolución del numerario que había recibido de SCM Administración y SCM Paquetería, ambas sociedades anónimas de Capital Variable.


Lo anterior, ya que la junta responsable demostró la imposibilidad de localizar al señor J. de J.T.B..


QUINTO. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, SCM Administración y SCM Paquetería, ambas sociedades anónimas de Capital Variable, por conducto de sus representantes, interpusieron recurso de inconformidad.



SEXTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en acuerdo plenario de quince de junio de dos mil diecisiete, se declaró incompetente para resolver el recurso de inconformidad y remitió el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación y resolución.

SÉPTIMO. Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1003/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.



OCTAVO. Por auto de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara la imposibilidad para cumplir una sentencia de amparo, consiste en analizar, a la luz de los agravios esgrimidos, si efectivamente los motivos aportados por el órgano jurisdiccional que emitió dicha declaratoria son suficientes para que pueda considerarse de imposible cumplimiento la sentencia dictada en el juicio de amparo de origen o si, por el contrario, existe una manera distinta, no advertida por el aludido órgano jurisdiccional, mediante la cual pueda llevarse a cabo el pretendido cumplimiento, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


Ahora bien, tomando en cuenta las particularidades del presente asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera importante recordar que el procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo indirecto ha sido delimitado por diversos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Pleno, establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), de rubro: PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO”, en los cuales precisó lo siguiente.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, y el órgano jurisdiccional ordena notificar la resolución a las partes, lo cual debe suceder de manera inmediata.


En el mismo auto en que se ordena la notificación señalada, se debe requerir a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trata de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, y su posterior consignación.


Asimismo, en el propio auto referido, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.


Adicionalmente, de conformidad con el diverso artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla.


La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina que existe incumplimiento en razón de que no está cumplida la ejecutoria de amparo o no está cumplida correctamente, ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o bien a esta Suprema Corte de Justicia, según corresponda.


Ahora bien, tratándose del juicio de amparo indirecto, puede suceder que el Juez de Distrito determine que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo.

En relación con este supuesto, los ...

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